REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000493

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MARAÑON, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/12/1987, anotado bajo el N° 12, Tomo 2-L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 113.890.

PARTE DEMANDADA: DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/12/1999, anotado bajo el N° 56, Tomo 51-A, representada por su Director Presidente la ciudadana YOMARIS BEATRIZ PARRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GARCIA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 49.387.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Abril de 2.011, por el Abg. Jorge Luís López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.890, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Abril de 2.011. En fecha 13/04/2.011 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitirlo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12/05/2.011 fueron recibidas éstas actuaciones en este Superior Segundo. En fecha 17/05/2.011 se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/05/2011 estando en la oportunidad procesal para los informes se dejó constancia que sólo la parte actora los presentó, por lo que el Tribunal se acogió al lapso del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones. En fecha 16/06/2011 se dejó constancia que en fecha 10/06/2011, era el último día para las observaciones a los informes y no hubo, por lo que la causa entró en estado de sentencia al día siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/07/2011 se diferió para dentro de los diez (10) días siguientes el dictado y publicación de la sentencia por coincidir con el dictado y la publicación de las sentencias en los asunto KP02-O-2011-000157, KPO2-R-2011-000234 y KP02-R-2011-000642. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto interlocutorio apelado en consideración a que la instancia continúa por ante el Juzgado del Municipio que es el Juez de la primera instancia, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al citado Juzgado de Municipio que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Examinadas las actas procesales, se observa: que la presente causa se refiere a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago interpuesto por la firma mercantil Inversiones Marañon, C.A., contra la firma mercantil Decoraciones y Lamparas OP C.A., del cual se denota que es tramitado mediante el procedimiento breve y dado que el objeto de presente recurso, es contra el auto de fecha 08/04 /2011, el cual es del siguiente tenor:

“Vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 04.04.2011 donde reforma la demanda, así como el escrito presentado por la parte demandada en fecha 06.04.2011, donde se oponen a la misma, este Tribunal para decidir observa:

El Art. 343 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El demandante podrá reformar la demanda una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para a la contestación sin necesidad de nueva citación”

Ahora bien, en el presente asunto se observa que en fecha 29.03.2011, este Tribunal dictó auto de reposición de la causa, advirtiendo a las partes que se dejan incólumes los actos transcurridos hasta la contestación presentada por la parte accionada y que una vez efectuada la contestación de la defensora ad-litem designada, la causa continuará abierta a pruebas, siendo que una vez contestada la demanda, no pueden ser admitidos hechos nuevos en el proceso. Razón por la cual, este Tribunal niega la admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con los Art. 343 y 346 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, conforme a la incidencia planteada ser observa; que la norma adjetiva civil en su artículo 894, el cual señala: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”. Por lo que el auto apelado no es de las incidencias permitidas en este tipo de procedimiento lo que hace que la apelación interpuesta contra este tipo de auto es inapelable; razón por la cual quien suscribe el presente fallo declara que la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 08/04/2011 se ha de declarar inadmisible conforme ut supra se señaló y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE La apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 08 de abril del 2.011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara. Queda revocado el auto de fecha 13/04/2011 en el cual se oyó la apelación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 21/07/2011 a las 09:40 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS