REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2008-000553
PARTE ACTORA: ACUÑA LÓPEZ MIRTHA ISABEL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.184.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:PASTORA SEIVA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.082.
PARTE DEMANDADA: TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserta bajo el Nº 29, Tomo 21-A, de fecha 01/07/2003, en su anterior domicilio, ubicado en la Intercomunal Barquisimeto-Cabudare con avenida Ribereña. Actualmente en la avenida Venezuela entre avenidas Bracamonte y Los Leones, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Hibbert Rodríguez Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.922.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Mirtha Isabel Acuña Lòpez, contra la Empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A., cuya demanda fue estimada en la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 174.236.630,00), la parte demandada en su contestación de la demanda, opone en ese acto las cuestiones previas previstas en los ordinales 4 y 6 del Artículo 346 en concordancia con los ordinales 4 y 6 del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora en su escrito libelar señala “que su representada, realizó cuatro (4) operaciones crediticias sobre cuatro (4) vehículos con la empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS , C.A., ya identificada en autos y representada por el ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º 12.026.405, en la cual no acompañó con dicho escrito libelar ni datos de las operaciones crediticias (documentos) ni títulos o documentos de propiedad de los supuestos vehículos. Así como también el supuesto contrato de compra venta celebrado entre las partes donde manifiesta que la empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A. que funge como vendedora contrarió las estipulaciones del supuesto contrato antes mencionado, los cuales constituyen dichos documentos, instrumentos fundamentales de la pretensión de la cual pueda derivar el derecho que deduce la parte actora. En consecuencia dicha acción formulada no debió ser admitida tal como lo señaló este tribunal en auto del 11 de julio del año 2007, por cuanto mi representada no tiene el carácter de demandada en el presente juicio, y a tal efecto solicito que dichas cuestiones previas sean declaradas con lugar en el presente juicio”. En fecha 7 de mayo del 2008 comparece la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, quien alega que por auto expreso se declare que la subsanación alegada por auto de fecha 25/04/08, se hizo en su debida revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente y por tanto la causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas, primero, en virtud de la mal interposición de la defensa previa, hecha en la contestación al fondo de la demanda. Y en segundo lugar, en virtud de que no hay materia sobre la cual subsanar, ya que el libelo de demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la única defensa opuesta será en la definitiva que hará el tribunal pronunciamiento, cuya ilegitimidad alegada en cuando a la persona citada, se encuentra plenamente demostrada, al folio 53.
El 08 de mayo de 2008 13 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, emitió auto al tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 07/05/2008 por parte de la Representación Judicial de la parte actora, este Tribunal deja constancia que específica nombre y domicilio de las partes; asimismo se advierte que la naturaleza del contrato demandado es parte del fondo de la causa aspecto que debe ser decidido en la sentencia de mérito. En consecuencia, este Juzgado expresamente declara correctamente subsanado el defecto de forma; y se le advierte a las partes que a partir del día siguiente a la presente fecha empezará a correr el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda”

En fecha 09/05/2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada Hibbert Rodríguez Orellana, quien interpuso Recurso de Apelación en contra del citado auto, al considerar que las expresadas cuestiones previas están mal subsanadas, el cual es oído por el a-quo en fecha 02 de marzo de 2011, en consecuencia se remiten las actas procesales a la URDD Área Civil a los fines de su remisión entre los Juzgados Superiores Civiles para de esta manera resolver el conflicto planteado, correspondiéndole a esta Alzada conocer la presente causa a cuyos efectos le da entrada en fecha 13 de Abril de 2011, y por tratarse de un procedimiento asimilable a una Interlocutoria, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, asimismo y siendo la oportunidad legal para tal fin, este Juzgado deja constancia de que las partes presentaron observaciones a los informes, y este Juzgador anexa los informes y observaciones, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Superior observa:
ÚNICO: En este sentido, es importante destacar que el Artículo 346 del Código Procedimiento Civil, establece que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestar la demanda, promover las cuestiones previas establecidas en dicha normativa, quedando claro que cuando se interponen cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación de la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición mencionada expresa que el demandado en vez de contestar la demanda podrá oponer las cuestiones previas, las cuales pueden ser clasificadas en cuatro grupos a saber: Según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley; cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. Solamente pueden interponerse, conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, En el presente caso conjuntamente se interpone con la contestación al fondo de la demanda, las cuestiones previas previstas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no son aquellas que se deben interponer conjuntamente porque no pertenecen a las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 ejusdem. En consecuencia, las expresadas cuestiones previas interpuestas en el caso que nos ocupa se formularon extemporáneamente, ya que han debido interponerse antes de dar contestación a la demanda. De manera que también es incorrecto el auto dictado por el a-quo en fecha 13 de mayo del 2008, declarando bien subsanadas dichas cuestiones previas, porque si bien es cierto que las mismas son subsanables, ello sólo es posible cuando han sido interpuestas en tiempo útil y no como se realizó en el caso que nos ocupa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HIBBERT RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 08 de Mayo de 2008, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por ACUÑA LÒPEZ MIRTHA ISABEL contra TU AUTO BARQUISIMETO, C.A. En consecuencia se declara la Nulidad del expresado auto por haber sido dictado indebidamente y se ordena la continuidad del juicio en el estado en se encuentra.
Queda así ANULADO el auto dictado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los quince días del mes de julio del año dos mil once.

El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C