REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº


En fecha 21 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/639, de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Moraima De Los Ángeles Mendoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.840, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil H & U SEGURIDAD, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, tomo 1818-A, en fecha 19 de marzo de 2008, asistida por la, contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró sin lugar las defensas opuestas por su representada de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentando en fecha 09 de mayo de 2011, la parte recurrente interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de octubre de 2010, fue presentado un proyecto de convención colectiva por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas e Industrias del Metal, Similares, Conexas y Afines del Estado Lara, para ser discutido con la sociedad mercantil H & U seguridad C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

Señaló que su representada procedió dentro de la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, a oponer defensas con la finalidad de enervar el proyecto de convención colectiva presentado por el referido sindicato; defensas que fueron declaradas sin lugar en fecha 09 de noviembre de 2010 por el órgano administrativo del trabajo, y se ordenó la continuación de las discusiones del proyecto.

Alegó que la Inspectoría del Trabajo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, pues a su decir, no se admitieron todas las pruebas promovidas y no se analizaron los alegatos y defensas opuestas, por lo que se desconocen los motivos de Inspector del Trabajo para ignorar los argumento de su representada.

Agregó que el órgano administrativo no otorgó mérito probatorio a la inspección ocular promovida sobre el expediente administrativo del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas e Industrias del Metal, Similares, Conexas y Afines del Estado Lara, y tampoco analizó los alegatos y defensas de la sociedad mercantil H & U seguridad C.A.

Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión en hechos que no ocurrieron en el procedimiento administrativo, como “…la supuesta promoción extemporánea de las pruebas que considere pertinente fuera de la oportunidad de presentar las excepciones (…) la supuesta verificación exhaustiva de los autos del expediente contentivo del proyecto de convención así como del expediente No. 078-2006-02-00009 perteneciente a “SIN.BO.TRA.METAL”, la supuesta verificación del cumplimiento de los (sic) dispuesto en los estatutos del sindicato y la Ley para las modificaciones que según el sindicato “SIN.BO.TRA.METAL” le permitiría a (sic) llamar a “H & U SEGURIDAD” a discutir una convención colectiva con tal organización sindical.”.

Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de que “…obvia la inspectoria que la defensa esgrimida por “H & U SEGURIDAD” nada tenían que ver con los requisitos establecidos en el artículo 517 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) que establece que una vez recibido el proyecto de convención el inspector del trabajo si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las declaraciones y correcciones que sean necesarias…”.

Solicitó amparo cautelar, pues a su decir, se encuentran cubiertos los extremos de ley para su decretar su procedencia ante la violación al debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante el cual se declaró sin lugar las defensas opuestas por su representada de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:
El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:
(…)
Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo en los procedimientos de inamovilidad y por virtud de una relación de trabajo.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo del conocimiento de éstos a las actas levantadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimiento, como en este caso que se trata de un procedimientos de discusión y negociación de la convecino colectiva de trabajadores.
En conclusión, en criterio de quien sentencia (…) no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)


De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma.

Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).


Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
No obstante, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene lugar con ocasión a la potestad conciliatoria y reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; por lo que, lo pretendido por la sociedad mercantil H & U Seguridad C.A., es someter a esta instancia judicial una actuación de la Administración Pública en donde los fundamentos del acto administrativo impugnado radican en aspectos que no infieren sobre una relación de trabajo entre patrono y trabajador, es decir, no comporta el contenido del acto administrativo impugnado un pronunciamiento sobre el derecho al trabajo o estabilidad laboral, sino una relación directa entre órgano administrativo y administrado, lo que no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:

“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

En tal sentido, se observa que el asunto cumple con los extremos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con relación a lo previsto en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado se abstiene de verificar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, en virtud de que la presente acción fue acompañada con solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el amparo cautelar, para lo cual se ordena aperturar el correspondiente cuaderno separado.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Moraima De Los Ángeles Mendoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.840, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil H & U SEGURIDAD, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, tomo 1818-A, en fecha 19 de marzo de 2008, asistida por la, contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró sin lugar las defensas opuestas por su representada de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Seguidamente se aperturó cuaderno separado Nº KE01-X-2011-000127

La Secretaria,