REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC01-X-2011-000009

En fecha 1º de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), oficio Nº 2011/309, de fecha 30 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada en la demanda por resolución de contrato de opción a compra interpuesta por la ciudadana NAILET JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.484; contra la ciudadana LUCIA MAGDALENA GÓMEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.191.

Tal remisión se efectuó en virtud del acta de inhibición de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por el abogado Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del referido Tribunal, mediante la cual se inhibió de conocer la acción por resolución de contrato interpuesta, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 20 de junio de 2011, el abogado Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer de la acción por resolución de contrato interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Por recibido, désele entrada a la presente causa.- Y vista la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 27-04-2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LUCIA MAGDALENA GÓMEZ VEGA contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero, en el asunto KP02-R-2009-000769, en fecha 08 de febrero de 2010, la cual se anuló; ORDENÓ a un Juzgado Superior, competente por distribución, dictar decisión conforme a la doctrina que se establece en dicho fallo. En consecuencia, quien suscribe, Abogado SAÚL DARÍO MELÉNDEZ MELÉNDEZ, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me INHIBO de conocer la presente causa, juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentado por la ciudadana RODRÍGUEZ MEDINA NAILET JOSEFINA contra GÓMEZ VEGA LUCIA MAGDALENA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) vista la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (…) mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta (…) contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero, (…) en fecha 08 de febrero de 2010, la cual se anuló; ORDENÓ a un Juzgado Superior, competente por distribución, dictar decisión conforme a la doctrina que se establece en dicho fallo. En consecuencia, quien suscribe, (…) me INHIBO de conocer la presente causa, (…) de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2010, mediante la cual actuando como segunda instancia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, así como de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Para el caso de autos, observa este Tribunal Superior que el Juez inhibido actuando como segunda instancia, emitió en fecha 08 de febrero de 2010, un pronunciamiento sobre el juicio principal declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmando -con las modificaciones expuestas- la sentencia dictada en primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada. Seguidamente, a través de la acción de amparo constitucional, fue anulada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2010, ordenando a un nuevo Juzgado Superior dictar decisión en el asunto.

Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte del abogado Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2010, en el asunto Nº KP02-R-2009-000769 (Folio 03 y siguientes) configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso al dictar la sentencia de mérito en el asunto sometido a su conocimiento.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.
D2.- La Secretaria,