REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000379

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/649, de fecha 14 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPAQUES FOLPACK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 15-A, de fecha 20 de marzo de 1997; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00400, de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PÍO TAMAYO”, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, ordenando continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Plástico y sus Derivados Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SIN.BO.TRA.PLAST.), conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa, declinando la misma a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano Armando Goyo Medina, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Empaques Folpack C.A., presentó escrito libelar y anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00400, de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas en nombre de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, al Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Plástico y sus Derivados Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SIN.BO.TRA.PLAST.).

Señala que solicita “En fecha 29 de Marzo de 2011, se instala la primera reunión conciliatoria en el proceso de negociaciones relativo a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical (…) quienes afirman actuar en representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa EMPAQUES FOLPACK C.A. (…)”.

Que las excepciones opuestas fueron resueltas por la Providencia que hoy se impugna.

Que “Efectivamente, al alegar la ausencia de representatividad de quienes se dicen representantes de los trabajadores de la empresa (…) la representación patronal señaló TRES VICIOS EVIDENTES EN LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES PRESENTADOS PARA SUSTENTAR LA ADMISIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN, A SABER:” 1.-“Mayoría de trabajadores de la empresa que manifiesta de manera expresa que no fueron consultados a los efectos de la presentación de este Proyecto de Convención Colectiva (…)”, 2.-“Manifestación expresa de varios de estos trabajadores de que su firma no es la que aparece en el legajo que acompaña al proyecto”, y 3.-“Pretensión del sindicato SINBOTRAPLAST de sustentar su legitimidad para esta discusión en una mayoría de trabajadores que NO SON DE LA EMPRESA EMPAQUES FOLPACK, C.A.”.

Que al presentar estos argumentos, la representación patronal solicitó la apertura de la incidencia de Ley para su evacuación, siendo que “La Inspectoría del Trabajo decide sin aperturar la investigación solicitada, pese a ser objeciones al instrumento fundamental para este proceso de discusión sindical como lo es la firma de los trabajadores”.

Que en el presente caso se esta en presencia del vicio de falso supuesto, puesto que hay tergiversación en la interpretación de los hechos para hacerlos coincidir con el supuesto de hecho que plantean los artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de los Estatutos del SINBOTRAPLAST, “(…) y con ellos fundamentar la presunta existencia de una mayoría calificada para promover un proyecto de convención colectiva”.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:
El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo en los procedimientos de inamovilidad y por virtud de una relación de trabajo.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo en el conocimiento de éstos a las actas levantadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos, como en este caso que se trata de un procedimiento de discusión y negociación de la convención colectiva de trabajadores.
En conclusión, en criterio de quien sentencia plasmado en decisiones anteriores (KP02-N-2010-564, KP02-N-2010-627 y KP02-N-2011-293), no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)


De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma.

Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).


Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

No obstante, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene lugar con ocasión a la potestad conciliatoria ejercida por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara; por lo que, lo pretendido por la firma mercantil Empaques Folpack C.A., es someter a esta instancia judicial una actuación de la Administración Pública en donde los fundamentos del acto administrativo impugnado radican en aspectos que no comportan un pronunciamiento sobre la estabilidad laboral, lo que no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:

“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

En tal sentido, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

En efecto, se ordena:

PRIMERO: Notificar mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal fin se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos el recibo del oficio, para que se de por notificada conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, mas cuatro (04) días hábiles para la ida y cuatro (04) días hábiles para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara sede “Pío Tamayo”, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
TERCERO: Notificar mediante oficio, al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de la interposición y admisión de la presente demanda.

CUARTO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.

QUINTO: Por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que afecta los intereses de terceras personas, se ordena librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación del Estado Lara, a fin de que los interesados en el presente juicio comparezcan a este Tribunal a conocer la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 eiusdem.

SEXTO: Una vez que consten en autos todas la notificaciones ordenadas, la consignación del cartel de emplazamiento, y vencido el lapso otorgado a la ciudadana Procuradora General de la República, más el término de distancia otorgado, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.

SÉPTIMO: Requiérase en el oficio de notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara sede “Pío Tamayo”, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del correspondiente oficio.

Para la práctica de lo ordenado en el particular primero y tercero se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

OCTAVO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los funcionarios arriba señalados, que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia del ente que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de recurso, de los anexos consignados con el escrito y de la presente decisión, a lo ordenado en los particulares primero y cuarto. Con relación a lo ordenado en el particular segundo y tercero acompáñese de copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.

NOVENO: En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, este Tribunal se pronunciará por auto separado, para lo cual ordena abrir el correspondiente cuaderno separado, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente decisión.

Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Armando Goyo Medina, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPAQUES FOLPACK C.A., plenamente identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00400, de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PÍO TAMAYO”, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, ordenando continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Plástico y sus Derivados Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SIN.BO.TRA.PLAST.), conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se ADMITE la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ORDENA practicar las notificaciones establecidas en el texto de la presente decisión y aperturar el cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:27 p.m. Igualmente, se apertura cuaderno separado signado con el Nº KE01-X-2011-000124.

Aklh.- La Secretaria,