REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000807
En fecha 23 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 345/2011, de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la copias certificadas del juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana Jenny Torres, titular de la cédula de identidad Nº 20.490.564, actuando en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el Nº 09, protocolo primero, tomo 03, asistida por la abogada Mahily Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.179, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MONCADA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.127.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el referido Juzgado, a través del cual declinó la competencia a este Tribunal para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 03 de junio de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que, el presente proceso se refiere a un juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) contra el ciudadano José Luís Moncada Camacaro, ambos ut supra identificados.
Ahora bien, como se dijo anteriormente la parte actora es la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), una Fundación del Estado Lara, la cual según copia fotostática del documento constitutivo cursante del folio 04 al 12, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 9, Tomo 03,Protocolo Primero de fecha 06 de Junio de 1997, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose en consecuencia como fidedigna y comprobado que esta fundación fue creada por el Ejecutivo del Estado Lara, y que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Primera cuyo tenor es el siguiente: “LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MICRO-EMPRESA EN EL ESTADO LARA (FUNDEME), es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo funcionamiento y desarrollo son auspiciados por el Ejecutivo del Estado Lara.”; se concluye que es un ente de administración pública Estadal descentralizado, circunstancia está que al tenor del artículo 24 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa: “ Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para conocer de: … sic… 2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especial… sic…”; permite concluir que conforme a la materia y cuantía corresponde conocer en segunda instancia el recurso de apelación de autos es al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En virtud de lo expuesto este juzgador Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer por la materia y así se establece.”.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 18 de febrero de 2008, su representada suscribió un contrato de crédito subsidiado dentro del programa “Créditos para la Reparación de Vehículos de Uso Público, Busetas con Capacidad Superior a 16 Puestos”, con el ciudadano José Luis Moncada Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.127, específicamente para la reparación de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo F350, Serial de Carrocería F35DAJ30799, Serial del Motor V-6 Cilindros, Año 1965, Placas AB5727, Color Azul y Blanco, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Número de Puestos 24.
Que el crédito fue otorgado por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), de los cuales dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.250), corresponden al monto de financiamiento y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 8.750) correspondiente al monto del subsidio.
Que “…el subsidio otorgado estaría sujeto al cabal cumplimiento por parte del Beneficiario al pago oportuno de las respectivas cuotas, así como del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el referido contrato de crédito (…) las condiciones de financiamiento acordadas y aceptadas entre las partes y establecidas en la cláusula Segunda del contrato, fueron las siguientes: Período de gracia: tres (03) mese, contados a partir de la respectiva liquidación, (19/02/2008), Intereses de Financiamiento Seis por ciento (6%) anual, Plazo de Amortización tres (03) años, es decir treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas con fecha de vencimiento desde el 19 de junio de 2008 (…) Intereses de Mora calculados a razón de tres por ciento (3%) anual…”.
Que “…a la fecha del 22-11-2010 el mencionado ciudadano adeuda a mi representada la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 16.568,22) correspondientes a VEINTISIETE (27) cuotas vencidas con sus respectivos intereses convencionales y de mora (…) incumpliendo de ese modo con la obligación de pagar que tiene para con mi representada…”.
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1167, 1264, 1290 y 1297 del Código Civil.
En consecuencia, demandó al ciudadano José Luis Moncada Camacaro por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de crédito Nº 2A-030-108-1-01-30.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el auto de fecha 13 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) contra el ciudadano José Luis Moncada Camacaro.
En principio, conforme han subido los autos a este Juzgado Superior con competencia en materia civil, se podría sostener que esta instancia es la competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)
Son pues las anteriores disposiciones que atribuyen la competencia a este Juzgado Superior para conocer en segunda instancia los recursos de apelación planteados contra las decisiones de los Tribunales categoría B y C, siempre y cuando devengan en el curso de un proceso judicial afín con la materia civil bienes.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado Superior con cierta atención, los sujetos procesales que integran ad initio la presente relación jurídica procesal, a saber, la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) y el ciudadano José Luis Moncada Camacaro. Tal situación fue precisamente lo que motivó la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al considerar que la parte actora “…es un ente de la administración pública Estadal descentralizado (…) corresponde conocer en segunda instancia el recurso de apelación de autos es al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”.
De la revisión del expediente, específicamente a los folios cinco (05) al nueve (09), se desprende que la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) fue creada mediante Decreto Nº 040, de fecha 11 de julio de 1990, emanado del Gobernador del Estado Lara, y posteriormente ordenada su constitución y protocolización en la Oficina Subalterna del Registro correspondiente, es decir, se trata de una fundación con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo funcionamiento y desarrollo es auspiciado por una entidad política territorial.
En ese sentido, no se puede obviar que la parte demandante en este proceso, está constituida por una fundación que forma parte de la Administración Pública Estadal descentralizada funcionalmente, cuya regulación normativa se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública y sus respectivos estatutos; de allí que, el Estado Lara tenga una participación decisiva y permanente en cuanto a su dirección y administración, por lo que si bien nace como un ente de derecho privado su constitución deriva de la voluntad de una persona pública.
Dentro de este contexto, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde se parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, bien como legitimado activo o legitimado pasivo en la relación procesal, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, esta instancia judicial comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar su incompetencia por la materia y declinar el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional; sin embargo, se difiere respecto a que la competencia que fuera declinada sea para conocer en segunda instancia, en virtud de que ha quedado demostrado en autos y las consideraciones expuestas ut supra, que en el presente asunto existe un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no Civil, para conocer desde primera instancia la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) contra un particular.
Por lo tanto, habiéndose verificado que un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Estadal ha ejercido una acción por cumplimiento de contrato contra un particular, encontrando operatividad los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.
La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato ha sido interpuesta por una fundación adscrita a la Gobernación del Estado Lara, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia la acción que dio lugar al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
En razón de lo descrito, se ordena oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que tenga a bien remitir en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio referido, el expediente distinguido con el Nº KP02-V-2010-004318, contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) contra el ciudadano José Luis Moncada Camacaro.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la acción por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana Jenny Torres, titular de la cédula de identidad Nº 20.490.564, actuando en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el Nº 09, protocolo primero, tomo 03, asistida por la abogada Mahily Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.179, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MONCADA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.127.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al acuse del oficio, remita a este Juzgado Superior el original del expediente que dio lugar al recurso de apelación a que se contrae el presente asunto, en virtud de su incompetencia manifiesta para conocer y decir dicha causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Anthony Duarte Hernández
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