REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000452

En fecha 05 de agosto de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGRO COROMOTO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.262.925, asistida por la abogada Victorina Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.912; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de agosto del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio; todo lo cual fue librado en fecha 19 de octubre de 2010.

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió del abogado Jean Paúl Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.026, actuando como Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 12 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante.

Así, por auto de fecha 13 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma en fecha 26 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí que en fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de mayo de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 05 de agosto de 2010, la parte querellante ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que fue “(…) Funcionario Público de carrera desde el año 1990 hasta el año 2008, desempeñ[ando] (…) el cargo de Asistente de la cronista dentro de la Administración Publica Municipal, desde el 01 de octubre de 1990 (…) hasta el día 09 de julio de 2008, cuando voluntariamente present[ó] la renuncia (…) al cargo que desempeñ[ó] por espacio de 18 años de servicio, en el cual [le] pagaron parte de lo que [le] corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, (…)”.
Que “Como se puede observar (…) ingres[ó] a trabajar como Asistente de la cronista en la Oficina de la Cronista Oficial de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo en octubre de 1990, posteriormente y con (…) ánimo de superación comen[zó] estudios universitarios y es cuando obt[iene] el título de Licenciada en Educación (…) [que] continuando estudios [se hace] acreedora del título de magíster en Desarrollo Regional (tesista) con la confianza como todo trabajador que sería recompensada (…) pero en virtud del tiempo que ha transcurrido desde las referidas fechas y hasta la presente no se [le] ha tomado la debida consideración y menos aún se ha dado cumplimiento a la normativa vigente (…) debido que al momento en que se realizó el cálculo de las [prestaciones sociales] no se tomó en consideración el salario que efectivamente debía estar devengando para la época con ocasión del ascenso que [le] correspondía por los estudios realizados sino el salario mínimo y en atención a esos estudios los cuales están enmarcados en las exigencias propias del cargo (…)”.

Que “La Institución ha hecho caso omiso a los deberes que asumió como Patrono y los cuales [les] corresponden como derechos a todos los trabajadores de la Municipalidad y están contenidos en la Convención Colectiva de la Alcaldía de Municipio Boconó, Estado Trujillo y los mismos se hacen de obligatorio cumplimiento al estar como en efecto se encuentra debidamente suscrita la convención colectiva de la Municipalidad de Boconó vigente a partir del 01 de enero de 1999, por lo que demand[a] en éste momento que aun cuando no se dio cumplimiento a la cláusula 29 del diferencia del salario dejado de percibir”.

Que “Como consecuencia de lo establecido (…) el Concejo Municipal debe proceder al pago de la diferencia de salario que [le] pueda corresponder y que h[a] dejado de percibir por incumplimiento por parte del patrono de la cláusula 29 del convenio colectivo de los empleados de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, y Decreto Nº 6.054, publicado en Gaceta Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, (…), cantidad que demando en éste momento”.

Que “Se [le] hizo un informe o cálculo de [sus] Prestaciones Sociales como se refirió anteriormente el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, [le] pago parte de lo que [le] correspondía de [sus] prestaciones sociales por renuncia del cargo de asistente a la cronista, pero quedó a deber[le] la diferencia por cuanto las prestaciones se calcularon en base al salario devengado para el momento y no con el salario que debía devengar como correspondía por ascenso omitido, por lo que demand[a] en éste momento se [le] cancele la diferencia de prestaciones sociales calculadas en base al salario dejado de percibir”.

Que “Si bien es cierto que la Institución ha procedido al pago de una parte que [le] corresponde o que nos corresponde como trabajadores del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Bocono, Estado Trujillo, por concepto de bono de alimentación, también es cierto que no ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en la ley de alimentación vigente pues la misma fija unos limites que no se han respetado, los que oscilan entre el 0,25 y el 0,50 del valor de la unidad tributaria, por lo tanto es una diferencia de cantidad que demando en este momento”.

Que “Igualmente la Institución no ha honrado los acuerdos que aun cuando han sido suscritos a nivel nacional no por ello escapa el cumplimiento a la administración pública municipal tal es el caso del bono único acordado mediante acta de fecha 27 de agosto de 2003 (…)”.

Que “Según providencia administrativa Nº 89, de fecha 09/06/2003, (…), emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Trujillo en la cual se ordena el pago de los salarios caídos o dejados de percibir por procedimiento de inamovilidad que en ese entonces por despido injustificado inici[ó] en contra de la Institución Concejo Municipal Boconó, Estado Trujillo y hasta la presente fecha aun no se me ha cancelado, cantidad que demand[a] en este momento”.

En cuanto a la diferencia de bono de profesionalización “Si bien es cierto que se ha venido cancelando la misma también es cierto que no se está pagando con el salario atinente el cargo que debería estar ostentando con motivo del ascenso que nunca obtuv[o] razón por la cual se [le] debe la diferencia de bono de profesionalización o prima de profesionalización, cantidad que también demand[a]en este momento”.

En relación a la diferencia de caja de ahorro señala que “Debido a que el pago se venia haciendo de acuerdo al salario devengado para el cargo que en ese momento venía ejerciendo y no con el que por ley [le] correspondía esto es el ascenso omitido y que con motivo de [sus] estudios y de conformidad con la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, corresponde a los trabajadores, cantidad que también demand[a]”.
Que “Por los argumentos esgrimidos con antelación es que es menester reclamar la diferencia de bono vacacional dejado de percibir por no haber obtenido el ascenso razón por la que también reclam[a] el pago de diferencia de bono vacacional (…)”.

Seguidamente indica que igualmente reclama la diferencia de aguinaldos “Cantidad también dejada de percibir por el no ascenso a que [tiene] derecho como trabajadora que fu[e] y por los estudios que reali[zó] y que no [le] fue pagado en ese momento (…)”.

Finalmente solicita la aplicación de la indexación monetaria y los intereses moratorios correspondientes.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de marzo de 2011, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en base a los siguientes términos:

Que la querellante “(…) obtuvo el título de Licenciada en Educación Integral, lo cual no tiene ninguna relación con el Perfil o Cargo de un asistente de oficina o de la Cronista cuyas funciones son: a) Redactar Oficios; b) Transcribir proyectos, informes, entre otros; c) Atención al Público; d) Manejo del Acervo bibliográfico; e) Mantener en orden los archivos hemerográficos y bibliográficos; f) Archivar correspondencias que emanen de la oficina; g) Otras que le indique la cronista y demás miembros del Concejo Municipal”.

Que “(…) la Municipalidad cumplió con esta trabajadora (…) al reconocerle su avance académico, cancelando oportunamente la Prima de Profesionalización del 12% del sueldo base percibido por ella”.

Que “(…) tomando en cuenta que la escala de sueldos es aprobada anualmente según Ordenanza de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Boconó, no se tienen deudas con la ex - trabajadora (…) por diferencia de salario”. Que en base a ello tampoco es procedente la reclamación realizada en base a diferencia de prestaciones sociales.
Que “En lo que respecta al Bono de Alimentación se ha cumplido con los parámetros que establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores en su artículo 31, (…) en este caso la Alcaldía de Boconó, realizo el contrato con la Empresa Cesta Ticket Accor por el monto mínimo de la U.T. 0.25 (…)”.

Agregan además que el Bono Único reclamado, no es procedente, toda vez que los funcionarios públicos al servicio de las Alcaldías están excluidos del Convenio celebrado.

Que por lo demás, refiriéndose a conceptos como la diferencia del bono de profesionalización reclamado, diferencia de caja de ahorros, diferencia de bono vacacional, diferencia de aguinaldos, corrección monetaria e intereses moratorios, resultan ser totalmente improcedentes “(…) ya que si partimos (…) desde el punto, en que la ciudadana MILAGROS COROMOTO PALMA, no se ascendió a otro cargo, era porque no existía un Cargo para Licenciada en Educación Integral, que era la Carrera que ella había logrado (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana Milagro Coromoto Palma, mantuvo una relación de empleo público para el Concejo del Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagro Coromoto Palma, asistida por la abogada Victorina Godoy, ambas identificadas supra; contra el Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para el Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 01 de octubre de 1990 y egresó el 09 de julio de 2008. Pero es el caso que al cancelarle “(…) parte de lo que [le] corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales”, le quedaron a deber -a su decir- conceptos como “Cumplimiento de cláusula estímulo al estudio”, “Pago de la diferencia de salario”, “Pago de la diferencia de prestaciones sociales”, “Bono de alimentación”, “Pago de bono único”, “Beneficios laborales”, “Pago de salarios caídos”, “Diferencia de Bono de profesionalización”, “Diferencia de caja de ahorro”, “Diferencia de bono vacacional”, “Diferencia de aguinaldos”, además de la corrección monetaria e intereses moratorios correspondientes.

Visto los conceptos peticionados, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se realiza, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Revisando el escrito presentado y analizando los conceptos peticionados, se observa que la parte querellante solicita mediante dos apartes el “Cumplimiento de [la] cláusula estímulo al estudio” y el “Pago de la diferencia de salario” derivado del mismo, en base a que “La Institución ha hecho caso omiso a los deberes que asumió como Patrono y los cuales [les] corresponden como derechos a todos los trabajadores de la Municipalidad y están contenidos en la Convención Colectiva de la Alcaldía de Municipio Boconó, Estado Trujillo y los mismos se hacen de obligatorio cumplimiento al estar como en efecto se encuentra debidamente suscrita la convención colectiva de la Municipalidad de Boconó vigente a partir del 01 de enero de 1999 (…)”.

Así, verificando la cláusula Nº 29 del Convenio Colectivo de Empleados de la Municipalidad de Boconó, se observa que la misma es del tenor siguiente:

“LA MUNICIPALIDAD CONVIENE EN ASCENDER Y AUMENTAR EL SUELDO A LOS TRABAJADORES QUE OBTENGAN TITULOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS O TECNICOS SUPERIORES UNIVERSITARIOS EN CARRERAS RELACIONADAS, DE ACUERDO AL TABULADOR DE CARGOS DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL Y SEGÚN LA ESCALA DE GRADOS Y PASOS TOMANDO EN CUENTA SU ANTIGÜEDAD.
ASI MISMO SE COMPROMETE A PAGAR UNA PRIMA MENSUAL DE PROFESIONALIZACION EQUIVALENTE AL 5% DEL SUELDO BASICO MENSUAL DEL TRABAJADOR BENEFICIADO.” (Subrayado de este Juzgado)

De esta forma observando que la querellante en fecha 09 de julio de 2008 decidió poner fin a la relación que sostenía con el Concejo Municipal querellado, mediante la renuncia suscrita en fecha 09 de junio del mismo año, resulta a todas luces contraria la reclamación ante esta instancia realizada, referente a un ascenso no obtenido en el ejercicio de sus funciones y la correspondiente cancelación del diferencial de los salarios dejados de percibir en virtud del mismo ascenso.

En efecto, niega esta Juzgadora el “Cumplimiento de [la] cláusula estímulo al estudio” y el “Pago de la diferencia de salario” solicitados, pues no puede obtenerse un ascenso y consecuente pago diferencial de salarios, cuando la manifestación de voluntad de la querellante estuvo dirigida a finalizar la relación funcionarial sostenida antes de haber obtenido el alegado ascenso y diferencia salarial. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos solicitados referentes al “Pago de la diferencia de prestaciones sociales”, “Diferencia de Bono de profesionalización”, “Diferencia de caja de ahorro”, “Diferencia de bono vacacional”, así como a la “Diferencia de aguinaldos”, se observa que los mismos son peticionados basándose en el hecho de que la querellante “(…) ingres[ó] a trabajar como Asistente de la cronista en la Oficina de la Cronista Oficial de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo en octubre de 1990, posteriormente y con (…) ánimo de superación comen[zó] estudios universitarios y es cuando obt[iene] el título de Licenciada en Educación (…) [sin embargo] hasta la presente no se [le] ha tomado la debida consideración (…) debido que al momento en que se realizó el cálculo de las [prestaciones sociales] no se tomó en consideración el salario que efectivamente debía estar devengando para la época con ocasión del ascenso que [le] correspondía por los estudios realizados (…)”, motivo por el cual interpone el presente recurso en reclamación de los referidos conceptos.

Sin embargo, al verificar que los enunciados conceptos fueron peticionados utilizando como fundamento el “ascenso omitido”, este Juzgado tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas. Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.


“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.”
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.

El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2009, Exp. Nº AP42-N-2006-000439, preciso lo siguiente:

“Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público”.


En efecto, considerando que la ciudadana solicitante requiere de un diferencial en determinados conceptos basada en un ascenso a su decir “omitido”, considerando que no puede este Juzgado ordenar un recálculo sobre la base de un salario que durante la relación sostenida nunca tuvo, pues es claro que debió solicitar este derecho mientras la relación funcionarial se mantuvo activa y previo la constatación del cumplimiento de los requisitos la Administración determinaría la procedencia o no de dicha solicitud, es forzoso para quien juzga negar los conceptos solicitados referentes al “Pago de la diferencia de prestaciones sociales”, “Diferencia de Bono de profesionalización”, “Diferencia de caja de ahorro”, “Diferencia de bono vacacional”, así como la “Diferencia de aguinaldos”. Así se decide.
En cuanto al bono de alimentación reclamado, se tiene a bien traer a colación los términos en los cuales se solicita, siendo ellos los siguientes: “Si bien es cierto que la Institución ha procedido al pago de una parte que [le] corresponde o que nos corresponde como trabajadores del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Bocono, Estado Trujillo, por concepto de bono de alimentación, también es cierto que no ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en la ley de alimentación vigente pues la misma fija unos limites que no se han respetado, los que oscilan entre el 0,25 y el 0,50 del valor de la unidad tributaria, por lo tanto es una diferencia de cantidad que demando en este momento”, en este sentido, considerando que la querellante de autos no expone en mérito de lo cual considera que existe una diferencia entre lo que a su decir le corresponde y lo que le era cancelado en este concepto, es forzoso para quien juzga negar tal concepto. Así se decide,

Con respecto al “Pago de bono único” reclamado, se observa que el mismo se refiere a beneficios concedidos -como bien lo señala la actora- a funcionarios nacionales, en mérito de lo cual con base a tal acuerdo mal podría la querellante de autos como ex empleada del Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo reclamar tal bono. En efecto, se niega el “Pago de bono único” solicitado. Así se decide.

Con relación al concepto de “Beneficios Laborales”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los elementos que solicita se le cancelen, simplemente se limitó a peticionarlo bajo esos términos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “Beneficios Laborales”. Así se decide.

Continuando con la línea argumentativa trazada, se observa que adicionalmente a los conceptos analizados, la querellante peticiona el pago de los salarios caídos con base a la Providencia Administrativa Nº 89, de fecha 09 de junio de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instado.

En referencia a ello debe precisar este Tribunal que el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública no resulta ser la vía idónea para exigir el cumplimiento de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, aunado a ello se observa que la solicitud de “salarios caídos” obedece a una situación distinta a la planteada en el presente recurso, resultando a todas luces una pretensión incompatible con la solicitud de “diferencia de las prestaciones sociales”, por lo que se niega la solicitud realizada por la querellante de autos para obtener a través de la presente vía el cumplimiento de una Providencia Administrativa de reenganche dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Así, al resultar todos los conceptos peticionados negados, no hay cantidad monetaria a condenar, y por ende no existe cantidad alguna a la cual aplicarle la indexación monetaria, ni a la cual calcularle los intereses moratorios solicitados.

En este sentido, se niega el reclamo realizado en cuando a la indexación monetaria e intereses moratorios solicitados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Milagro Coromoto Palma, asistida por la abogada Victorina Godoy, ambas identificadas supra; contra el Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGRO COROMOTO PALMA, asistida por la abogada Victorina Godoy, ambas identificadas supra; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de las mismas se comisiona al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, otorgándole a los notificados dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.
D2.- La Secretaria,