REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000153



En fecha 06 julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.327, actuando en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Multiservicios S.J. 2003, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 33-A, de fecha 13 de agosto de 2003, asistido por los abogados José Emilio Giménez Mendía y Alba Cristina Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126 y 83.047, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se decretó medida de secuestro en el expediente Nº KP02-V-2011-1659.

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2011, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de mayo de 2011, su representada fue objeto de una acción por desalojo interpuesta por el ciudadano Guillermo Romero Gutiérrez, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes sobre un inmueble ubicado en la calle 48 esquina de la carrera 26, No. 26.10 de la ciudad de Barquisimeto, causa que le fue asignada la nomenclatura KP02-V-2011-1659.

Señaló que en fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó “…la actuación judicial que por el presente amparo constitucional viene a ser denunciada, por ser un acto arbitrario, lesivo al debido proceso judicial y en franco abuso de autoridad (…) consistente en un decreto cautelar de secuestro del bien inmueble ocupado legítimamente por mi representada, acto agraviante que fue dictado sin ni siquiera considerar los requisitos indispensables y concurrentes que toda medida cautelar debe reunir para acordarse…”. (Negritas de la cita).

Que “Estos quebrantamiento (sic) se traducen innegablemente en un abuso de autoridad por parte del juez agraviante, quien extralimitándose en sus funciones, lesiona el debido proceso de mi representado…”.

Señaló que “…el agraviante al dictar el decreto cautelar impugnado, sin analizar, verificar y declarar el cumplimiento de los requisitos concurrentes y obligatorios que toda medida debe revestir, actuó fuera de la competencia en la medida en que dicho acto resultó arbitrario, producto del abuso de autoridad, y en consecuencia, dicha actuación vulneró los derechos constitucionales de mi representada, concretamente lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa…”.

Que “…existe una materialización directa de violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez que el órgano recurrido actuó distanciado de las normas legales que materializan el derecho a obtener un decreto cautelar art. 585 y que consagra la verificación de un medio de prueba que demuestre el peligro en la demora, los cuales brillan por su ausencia en el mencionado decreto…”.

En consecuencia, solicitó que sea decretada una medida cautelar que suspenda los efectos de la medida de secuestro, y que en la definitiva la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, a los fines de que se reponga la causa al estado emitirse un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada con acatamiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria en el asunto KP02-V-2011-1659, mediante la cual declaró lo siguiente:

“Este Tribunal acuerda decretar la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre un Local Comercial, que consiste en dos habitaciones con su respectivo daño y servicio, construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda, tinglado de zinc, sobre un total de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) aproximadamente, el que forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en la calle 48 esquina de la carrera 26, Nº 26-10, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Líbrese lo acordado.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al control constitucional la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano Guillermo Romero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 431.461 contra la sociedad mercantil Multiservicios S.J. 2003, C.A., representada por el hoy accionante, Jesús Enrique Pérez Pérez.

Conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede el sujeto que tenga un interés calificado, acudir a la vía constitucional a los fines de accionar contra un acto jurisdiccional que presuntamente haya lesionado o amenace con lesionar su situación jurídica tutelada de manera directa por una norma, garantía o principios constitucionales. A tales efectos, la ley in comento en su artículo 4 prevé lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado del Tribunal).

De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.

Ahora bien, esta especial modalidad de amparo contra sentencia está sujeta a reglas que determinan la competencia para su conocimiento, es decir, se requiere la verificación de ciertos supuestos que vendrán a establecer cual es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento el llamado a conocer y decidir la acción de amparo constitucional que se interponga.

En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).


El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado Superior que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, deviene de la sustanciación de un juicio en donde fue demando el desalojo de un bien inmueble constituido por un local comercial, tal y como se desprende de los contratos de arrendamientos que cursan a los folios 58, 59 y 60 del presente asunto. Así se evidencia de la sentencia impugnada, cuando expresamente señala que se “…acuerda decretar la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre un Local Comercial…”.

Lo anterior permite observar que el proceso que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional tiene su origen en una actividad comercial para las partes cuya naturaleza del contrato de arrendamiento no es en esencia eminentemente civil, pues no es esa la finalidad que persigue la actividad de arrendamiento de un local comercial, cuyo secuestro en el juicio de desalojo, ha dado lugar a los hechos por los cuales la parte accionante ha considerado violentado sus derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, es claro que el juicio de desalojo corresponde a los tribunales con competencia en materia mercantil, máxime que una de las partes está constituida por un sujeto de comercio.

Es claro pues, que al emanar el acto jurisdiccional cuestionado en amparo de un juicio cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción mercantil, resulta inequívoco que los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción deben tenerse afín con dicha materia, en virtud de que es ésta que el Tribunal accionado se pronunció con relación a una medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un local comercial.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil por ser esta la materia afín con los derechos denunciados por la parte accionante, siendo que, la decisión accionada se produjo en el marco de un procedimiento judicial por desalojo interpuesto contra la sociedad mercantil Multiservicios S.J. 2003 C.A., representada por el ciudadano Jesús Enrique Pérez Pérez.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.327, actuando en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Multiservicios S.J. 2003, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 33-A, de fecha 13 de agosto de 2003, asistido por los abogados José Emilio Giménez Mendía y Alba Cristina Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126 y 83.047, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se decretó medida de secuestro en el expediente Nº KP02-V-2011-1659.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos