REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000121

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2087 de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por “Nulidad de los Actos y vías de hecho”, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano , titular de la cédula de identidad Nº 10.317.437, quien manifiesta actuar con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, contra el Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por los ciudadanos RAMÓN ALARCON BRICEÑO, REGULO BRICEÑO VILLAREAL, BONY PABLO MÚJICA, ELEAZAR BUITRAGO y MARÍA ELODIA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.037.205, 10.914.546, 9.608.874, 5.597.674 y 5.100.877, respectivamente, en su condición de CONCEJALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la sentencia Nº 00700, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir en primera instancia.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el presente asunto, ordenándose practicar las notificaciones de Ley.
Seguidamente este Juzgado entra a conocer la pretensión de amparo cautelar solicitada, para lo cual se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA


Mediante escrito consignado en fecha 03 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su acción, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 03 de enero de 2011, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Valera, Estado Trujillo, siendo las 10:25 am. Del día lunes 03 de Enero (sic) de dos mil once (2011), el Ciudadano Presidente del Consejo dio inicio a la Sesión Ordinaria para la Elección y Juramentación de la nueva Junta Directiva del Consejo Municipal para el período 2011, con la asistencia absoluta de los Concejales: Regulo Briceño, Jesús Toro, Bony Pablo Mújica, Ciria Romero, Gerardo Torrealba, María Eloida Blanco, Eleazar Buitrago y Ramón Alarcón, se procedió a dar lectura al orden del día propuesto de la manera siguiente: PUNTO UNICO: Elección y Juramentación de la nueva Junta Directiva del Consejo Municipal para el periodo 2011. (…) Seguidamente en mi condición de Presidente ya juramentado procedí a la Juramentación de la Vice-Presidenta Concejal, Ciria Romero. Igualmente en dicha sesión se designo a la Señora Laura Salas como Secretaria Encargada….”.

Que “…en fecha 17 de Enero (sic) de 2011, previa constatación del quórum reglamentario por Secretaria (sic), en el Salón de Sesiones del Ilustre Consejo Municipal se llevó a efecto la Sesión Ordinaria del Conejo Municipal Nº 3, (…) Sometida a votación el acta Nº 01, resultó negada. Se abstiene de votar los Concejales: Bony Pablo Mujica, Regulo Briceño, Elodia Blanco, Eleazar Buitrago y Ramón Alarcón. El Concejal Regulo Briceño tomó la palabra e indicó que en vista de que el cuerpo ha negado el acta Nº 01, considera que en este momento hay una negativa que fue el acta de instalación de ese Concejo Municipal el día 03 de enero y por lo tanto solicita que se considere nuevamente la propuesta para elegir la Directiva del ejercicio fiscal 2011 de este Consejo Municipal, antes de seguir la agenda…”.

Que “…en fecha 24 de Enero (sic) de 2011, en el salón de Sesiones del ilustre Consejo Municipal, siendo las 10:35 am., se dio inicio a la Sesión Ordinaria Nº 4 prevista, previa constatación del Quórum Reglamentario por Secretaria (sic), con la asistencia de los Concejales: (…) Sometida a votación el orden del día resulto negada, por lo que al tomar el derecho de palabra decidí suspender la Sesión para mañana martes a la misma hora por irrespeto a los actos llevados a cabo el día 03 donde se nombro (sic) la Junta Directiva y que a esas alturas ellos Pretenden desconocer…”.

Que “No obstante lo sucedido, ese mismo día luego de que por orden presidencial ya se había suspendido la sesión y nos retiramos de la misma, los Concejales: RAMÓN ALARCON, REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARÍA ELOIDA BLANCO, decidieron nombrar una Junta paralela desconociendo la que ellos mismos de su sueno ya habían designado el día 03 de Enero (sic) de 2011 como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir (sic) en la primera sesión ordinaria de instalación.”.

Agregó que “…se aprobó el Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de Enero (sic) de 2011 donde deciden desconocer legal, formal y públicamente la Junta Directiva presidida por mi persona como presidente y bajo los mismos términos desconocer la adjudicación del cargo como Vicepresidenta a la Concejala Caria Romero y a la Secretaria…”.

Que “…decidimos poner la denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo Dra. Yoleida Quintero, en razón de que tenemos conocimientos que los concejales: RAMÓN ALARCÓN, REGULO BRICEÑO, BONY PABLO MUJICA, ELEAZAR BUITRAGO Y MARIA ELOIDA BLANCO, han venido sesionando ilegalmente contraviniendo el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando las funciones que Constitucionalmente y legalmente corresponde a la Junta Directiva electa conforme a la Ley en fecha 03 de Enero (sic) de 2011, y que presido…”.

Que “…los Concejales disidentes se opusieron a la aprobación del acta anterior donde ya con la presencia absoluta de ellos y con el voto favorable de la mayoría, es decir, la mitad mas uno ya nos habían elegido como miembros de la Junta Directiva y juramentados en su presencia, como consta del acta y CD de grabación, solicitando de manera inconstitucional e ilegal que se designe una nueva Junta Directiva, todo esto sucedió en el Acta Nº 3 a que hacemos referencia supra….”.

Que “…debido a los hechos acaecidos nos encontramos frente una anormalidad institucional debido a que existe una junta paralela en el Consejo Municipal que amenaza el normal desenvolvimiento de la institución, situación irregular de tal magnitud que afecta el desarrollo de las funciones de la entidad municipal correspondiente, igualmente el hecho de que el Alcalde de la Ciudad no baje los recursos del dozavo a ese ilustre concejo que presido amenaza la actividad y el cumplimiento de los fines del poder local…”.

Así, denunció la existencia del vicio por incompetencia, en virtud de que en fecha 24 de enero de 2011, los concejales Ramón Alarcón, Regulo Briceño, Bony Pablo Mújica, Eleazar Buitrago y Maria Elodia Blanco “…en franco desconocimiento de la Constitución y la Ley procedieron a nombrar una Junta Directiva paralela, tomando una supuesta justicia con su propia mano al considerar ellos que les asiste la razón.”.

De igual forma, alegó la violación a principios del procedimiento y de la actividad administrativa, en razón de que “…en el Acta Nº 05 que llevamos la Junta Directiva legalmente constituida se aperturó un procedimiento administrativo a los Concejales disidentes y muy por el contrario ellos con el Acuerdo irrito de fecha 24 de Enero (sic) de 2011 y que hoy impugnamos en nulidad ni siquiera aperturaron un procedimiento administrativo previo para dictar sus decisiones, sino por el contrario se erigieron en juez y parte para tomar sus decisiones arbitrarias y contrarias a nuestra constitución.”.

Asimismo, señaló la existencia del vicio en la causa, desviación de poder y violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Fundamentó su acción en los artículos 25, 49, 137, 138, 141 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 18, 19 numeral 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 3, 8, 74, 78, 79 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo
En consecuencia, solicitó “La Nulidad Absoluta del Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de Enero (sic) de 2011” así como “Reconocer que las autoridades constitucional y legalmente nombradas conforme a los procedimientos previstos en ellas es la que quedó conformada en la primera sesión ordinaria de instalación suscrita en el Acta Nº 01 de fecha 03 de Enero de 2011…”.

La parte actora, acompañó a su pretensión principal, solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:

que es inconstitucional la conducta asumida por los concejales Ramón Alarcón, Regulo Briceño, Bony Mújica, Eleazar Buitrago y María Blanco al aprobar el Acuerdo Nº 01 del 24 de enero del 2011, pues a su decir “…los Concejales (sic) mencionados en fecha posterior ya habiéndose nombrado la Junta Directiva en forma legal (…) vienen en la tercera sesión ordinaria, cuando se incluye como punto de la agenda la aprobación de las actas anteriores a pretender no aceptar lo ya aprobado, desconociendo la elección hecha en forma legal de la Junta Directiva que presido y que fue electa en su presencia en la primera sesión (…) y muy posterior el día 24 de Enero (sic) de 2011 el (sic) franco desconocimiento de la Constitución y la Ley procedieron a nombrar una Junta Directiva paralela…”.

Agregó que la intención de los concejales al dictar el Acuerdo Nº 01 del 24 de enero de 2011, es la de no respetar la decisión del pueblo quien eligió a los concejales para realizar su actividad y representarlo en el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, por lo que sostiene que tal situación constituye una franca violación del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa.

Respecto a los requisitos de procedencia, sostuvo que el fumus boni iuris está demostrado en el Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011, contentiva de la instalación del Concejo Municipal y juramentación de la Junta Directiva que él preside; así como del Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, aprobado por los concejales Ramón Alarcón, Regulo Briceño, Bony Mújica, Eleazar Buitrago y María Blanco, lo que a su entender “…constituyen elementos de convicción que [permiten] determinar prima facie la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciado…”.

Por su parte, manifestó que el periculum in mora deviene del “…del perjuicio o gravamen irreparable que pudiera sufrir el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo de difícil e imposible reparación por la definitiva, en virtud de que la Junta Directiva solamente dura un año en el ejercicio de sus funciones y que por notoriedad judicial es más o menos lo que puede durar el presente juicio.”.

Con relación a este requisito de procedencia, indicó la parte actora la irreparabilidad del daño a la investidura de la Junta Directiva legalmente constituida en el Acta de Sesión Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011 “…donde se instaló el Concejo Municipal para regir los destinos del año 2011 no puede ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público.”.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, y a su vez, que se oficie a la entidad bancaria Bancaribe sucursal Valera estado Trujillo, para que sean liberados los recursos económicos del Concejo Municipal del Municipio Valera.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, se considera necesario advertir nuevamente en esta oportunidad que en relación a la especial y particular naturaleza de lo plateando en el caso de autos, los hechos expuestos en el escrito libelar determinan que en el asunto de fondo subyace una controversia administrativa que no puede ser obviada por la calificación que le haya dado la parte actora a su pretensión. Así fue reconocido por este Juzgado Superior en la decisión de fecha 22 de marzo de 2011 y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00700 del 25 de mayo de 2011.

En este sentido, se desprende que el ciudadano Jesús Salvador Leal, quien manifiesta actuar con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, al plantear una controversia administrativa por la denunciada existencia de dos (02) Juntas Directivas en el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, requirió de esta instancia judicial un amparo cautelar que suspenda los efectos del Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, dictado por los concejales Ramón Alarcón, Regulo Briceño, Bony Mújica, Eleazar Buitrago y María Blanco.

Igualmente, como pretensión tutelar preventiva, solicitó que se oficie a la entidad bancaria Bancaribe sucursal Valera estado Trujillo, para que sean liberados los recursos económicos del Concejo Municipal del Municipio Valera.

Respecto a la figura del amparo cautelar, debe imperiosamente resaltar este Juzgado Superior que el mismo debe versar sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que toda solicitud realizada bajo esta modalidad cautelar sólo puede ser apreciada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional, además de ello, esta petición requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que en los casos de interposición de recursos y acciones conjuntamente con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptado naturalmente a las características propias de la institución del amparo, y que no comprendan derechos que por su extensión y características, ha de entenderse que no están sometidos a limite alguno.

Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es su naturaleza. Es decir, de todo amparo cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Ahora bien, para el caso de autos alega la presunta existencia de dos (02) Juntas Directivas dentro del seno del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, lo que hace desprender una disensión entre los actuales concejales que hacen vida en el Municipio Valera del estado Trujillo, por la titularidad en el ejercicio de la Junta Directiva que debe ser elegida cada año conforme al Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Valera en fecha 17 de abril del 2009.

En este punto, estima necesario este Juzgado señalar que cualquier actividad que se considere contraria a los derechos e intereses subjetivos, no implica per se que ésta devenga directamente en una flagrante e inminente violación de derechos y principios constitucionales que le sirven de fundamento, pues no se puede pretender que todos los derechos contemplados en la Carta Magna tienen el carácter de absolutos y que solo en ésta encuentran su regulación como si se tratasen en todo su conjunto de normas con eficacia directa.

Señaló la parte recurrente que el fumus boni iuris está demostrado en el Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011, así como del Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, es decir, que este requisito de procedencia queda, a su decir, plenamente comprobado con la existencia de las documentales que contienen la designación de una Junta Directiva en cada caso, y que de mantenerse tal situación “…seguirá siendo afectado el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo en un estado de descontrol…”; no obstante, no indica de manera concreta que derechos constitucionales fundamentales –más allá de los expuestos como fundamento de su pretensión principal- resultan menoscabados e infringidos de tal forma que sea imperiosa la necesidad del reestablecimiento o protección por una inminente amenaza de violación de disposiciones que si bien tienen rango constitucional, no se agotan ni están delimitadas únicamente el orden constitucional.

Tal apreciación conlleva a afirmar que al estar claramente circunscrito el fondo del asunto sobre el cuestionamiento del procedimiento, términos y oportunidad prevista para la designación de la Junta Directiva que representará institucional y funcionalmente al Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, las presuntas infracciones deben ser verificadas de manera indisoluble sobre el contenido del ya mencionado Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal, es decir, todo pronunciamiento esta necesariamente vinculado a aquél acto de rango sublegal, y que como bien lo acotó la parte recurrente, será el estudio de dicho texto normativo el permitirá dilucidar que Junta Directiva “…se nombró legalmente y con el voto favorable de la mayoría…”.
Lo anterior, conduce a una apreciación en esta oportunidad procesal por parte de este Juzgado Superior, respecto a que tanto el Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011 como del Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, si bien representan, como se apuntó antes, una anormalidad institucional dentro del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, los mismos no comportan impretermitiblemente una violación directa, inmediata y flagrante de derechos, principios y garantías constitucionales, tutelable por esta vía de amparo cautelar, no siendo suficiente el alegato de un estado descontrol que sólo encuentra razón ante la disyuntiva existente entre los concejales del referido Concejo Municipal y cual sería la interpretación que merece el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal.

En consecuencia, no se encuentra cubierto a los efectos del amparo cautelar solicitado, el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Si bien la inexistencia del requisito anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, cabe observar con relación al periculum in mora alegó el recurrente que el mismo deviene del “…del perjuicio o gravamen irreparable que pudiera sufrir el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo de difícil e imposible reparación por la definitiva, en virtud de que la Junta Directiva solamente dura un año en el ejercicio de sus funciones y que por notoriedad judicial es más o menos lo que puede durar el presente juicio.”.

A tales efectos, y como medio de prueba invocó nuevamente la existencia tanto del Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011 como del Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, a lo cual agregó la irreparabilidad del daño a la investidura de la Junta Directiva legalmente constituida en el Acta de Sesión Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011.

Al respecto, no puede dejar de observar este Juzgado Superior la ausencia de elementos de convicción suficientes por parte de la recurrente que permitan inferir que es el amparo cautelar la vía idónea para lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, cuando lo comprobable respecto al posible daño irreparable por la definitiva deben versar sobre derechos y garantías constitucionales, cuya desestimación fue realizada precedentemente.

Asimismo, debe señalarse que no basta a través de una pretensión cautelar la sola suspensión en abstracto de un acto administrativo, pues al ser procedente dicha solicitud se han de producir por medio de su pronunciamiento unos efectos que no pueden en forma alguna suprimir aquellos que persigue la acción principal.

En el presente asunto, reconoce la parte recurrente “…la delgada línea que separa los fundamentos sobre los cuales se sustenta la petición principal de nulidad (por razones constitucionales) y la pretensión de amparo cautelar que también tiene, en esencia, los mismos vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal…”, es decir, es consciente la parte actora de la similitud existente entre los argumentos de la petición principal y aquella que le es subsidiaria, requiriendo se analicen los “vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal”.

No desconoce este Juzgado que todo pronunciamiento cautelar implica una revisión preliminar sobre el asunto de fondo a los fines de verificar la verosimilitud del derecho invocado y determinar la procedencia de la medida en beneficio de quien en apariencia ostenta la razón para actuar en juicio; sin embargo, tal discrecionalidad no puede convertirse en un medio que pueda vaciar el objeto del recurso principal y dejar como innecesaria procesalmente la sentencia definitiva, único acto jurisdiccional de producir verdaderos efectos de cosa juzgada sobre el mérito de la causa y lo debatido por las partes.

El amparo cautelar en los términos solicitado por la parte recurrente para lograr de esa forma una suspensión de efectos, obligaría a este Juzgado a descender al estudio y análisis, no directamente de normas constitucionales presuntamente infringidas, sino –se insiste- del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, pues es éste en definitiva el que permitirá verificar que Junta Directiva fue constituida legalmente, aspecto suficiente para desestimar la presente solicitud de amparo cautelar, en virtud de que se estaría subvirtiendo el orden del proceso y ello podría conllevar a una vulneración al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de la parte contra quien obre el pronunciamiento cautelar.

En consecuencia, revisada la solicitud cautelar y los fines perseguidos con dicha institución en esta oportunidad del proceso, se estima que no están configurados los extremos necesarios ni existen elementos de convicción suficientes para considerar procedente un pronunciamiento preventivo que a todo evento implicaría un evidente adelanto de opinión sobre el mérito del asunto, lo cual haría nugatorios los efectos propios de la sentencia definitiva, por la urgencia de la parte recurrente de obtener una resolución a través de amparo, que revise que Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, se encuentra formalmente designada, de conformidad con el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal, situación ésta no permitida en fase cautelar; razón por la cual, resulta improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos