REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000468
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 382, de fecha 05 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de título supletorio que hicieren los ciudadanos RAFAEL ABUNDIO LÓPEZ AGÜERO, JESÚS CELESTINO LÓPEZ AGÜERO, NERY MALAIDA LÓPEZ DE CARRILLO, GUADALUPE PASTORA LÓPEZ DE ROMANO, GLADYS COROMOTO LÓPEZ DE NIETO, BOLIVIA DEL CARMEN LÓPEZ AGÜERO, FIDELIA JOSEFINA LÓPEZ AGÜERO, ROSA MARINA LÓPEZ AGÜERO, LENNY CHIQUINQUIRA LÓPEZ AGÜERO y RAMÓN JOSÉ AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.537.620, 7.302.336, 3.963.601, 5.252.818, 4.380.353, 3.963.600, 4.380.358, 7.320.245, 7.411.322 y 3.537.125, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma ante un Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de febrero de 2011, la parte solicitante, ya identificada, presentó escrito con base a los siguientes términos:
Que acuden “(…) con la finalidad de obtener Título Supletorio de Propiedad y dominio a nuestro favor, sobre una bienhechurías fomentadas con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras propias expensas, desde hace aproximadamente Veintitrés (23) años, sobre un terreno baldío, con una superficie de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (15.131,50 Mts2), las cuales consisten en: una casa construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro y madera ventanas de vidrio, metal y madera la cual consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) cocina-comedor, un (1) baño externo con lavadero, ducha, poceta, construido con paredes de bloque techo de zinc, piso de cemento, Un (1) corredor en su parte trasera, una (1) habitación anexa construida de paredes de bahareque frisada, techo de zinc, piso de cemento, plantaciones de árboles frutales en su solar (…) con todas sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas correspondientes, cercada totalmente con alambre de púas sobre estandilladura de madera (…)”.
Que las referidas bienhechurías están “(…) Ubicadas en el caserío La Vega, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Rafael López; SUR: Con Calle principal; ESTE: Con bienhechurías de familia Domoromo y liceo Bolivariano; y OESTE: Con bienhechurías de Cándida Rodríguez y Escuela Bolivariana”.
Que el precio de estas bienhechurías es de Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 40.000,00).
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 04 de febrero de 2011, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada y se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró desistida la solicitud realizada, con base a los siguientes argumentos:
“A los folios (01 y 02) cursa escrito de solicitud de título supletorio (…)
Por auto cursante al folio (06) es admitida la solicitud y se concedió un lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte interesada consignara mensura o constancia, expedida por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara.-
…Omissis…
Este tribunal, para decidir observa:
En fecha 07-02-2011, se concedió un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que los solicitantes, consignaran mensura o constancia de terreno, expedida por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, transcurrido el lapso estipulado, se evidencia que la parte interesada, no cumplió con lo ordenado, siendo el documento solicitado indispensable para diligenciar lo pertinente, ÉSTE JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA (…) DECLARA DESISTIDA, la presente solicitud”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dannys Barco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.740, actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2011, a través de la cual declaró desistida la solicitud de título supletorio instada.
La parte peticionante señala haber construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno baldío, unas bienhechurías, en mérito de lo cual acuden a solicitar se les otorgue título supletorio sobre las mismas conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos se precisa que un título supletorio es un documento que tiene como finalidad otorgar la propiedad sobre construcciones realizadas, a cuyos efectos se trae a colación el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Así, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, donde dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.” (Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, se observa que el recurso de apelación ejercido obedece a la declaratoria de desistimiento que hiciere el Juzgado a quo tras haberle otorgado un lapso de tiempo al solicitante a los efectos que consignase “mensura o constancia de terreno objeto de la solicitud”, sin consignación alguna por parte del interesado en el período concedido.
A tales efectos debe aclarar esta Juzgadora que, el artículo referido supra, no prevé como requisito –y mucho menos como hecho generador del desistimiento de la solicitud- la presentación de la mensura o constancia del terreno.
De forma que, siendo la mensura un documento dirigido a determinar, medir, ubicar y documentar en un plano los inmuebles y sus límites conforme a las causas jurídicas que los originan, siendo que conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, considera esta Juzgadora que su falta de consignación no puede conllevar a la declaratoria del desistimiento de la solicitud incoada.
En efecto, siendo que el Juez a quo declaró el desistimiento de la solicitud basado en la falta de consignación de la “mensura o constancia de terreno objeto de la solicitud”, es forzoso para este Juzgado revocar la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, y en consecuencia, reponer la causa al estado en que el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de curso al procedimiento de Ley, pronunciándose sobre la admisibilidad de la solicitud objeto del presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dannys Barco, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ABUNDIO LÓPEZ AGÜERO, JESÚS CELESTINO LÓPEZ AGÜERO, NERY MALAIDA LÓPEZ DE CARRILLO, GUADALUPE PASTORA LÓPEZ DE ROMANO, GLADYS COROMOTO LÓPEZ DE NIETO, BOLIVIA DEL CARMEN LÓPEZ AGÜERO, FIDELIA JOSEFINA LÓPEZ AGÜERO, ROSA MARINA LÓPEZ AGÜERO, LENNY CHIQUINQUIRA LÓPEZ AGÜERO y RAMÓN JOSÉ AGÜERO, identificados supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2011, a través de la cual declaró desistida la solicitud de título supletorio instada.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2011, a través de la cual declaró desistida la solicitud de título supletorio instada.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de curso al procedimiento de Ley, pronunciándose sobre la admisibilidad de la solicitud objeto del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
D2.- La Secretaria,
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