REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 216/2011
ASUNTO: KP02-U-2003-000027

Demandante: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 17, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Demandada: Almacenes Vengreco, C.A. (TIJERAZO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el N° 34, Tomo 5-A, domiciliada en la Avenida 20 entre calles 25 y 26, # 25-70, Barquisimeto, estado Lara, sancionada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren según Resolución N° 401F-2001, de fecha 26 de noviembre de 2001, notificada en fecha 05 de diciembre de 2001.

Motivo: Juicio Ejecutivo.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil en fecha 14 de noviembre de 2003, posteriormente reformada en fecha 13 de mayo de 2004, contentiva de juicio ejecutivo intentado por el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 17, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, contra la sociedad mercantil Almacenes Vengreco, C.A. (TIJERAZO), ya identificada, sancionada según Resolución N° 401F-2001, de fecha 26 de noviembre de 2001, notificada en fecha 05 de diciembre de 2001, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 19 de noviembre de 2003, se le da entrada al presente juicio ejecutivo.

El 25 de noviembre de 2003, la parte demandante solicito la devolución del documento poder, negándose la misma mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2003.

El 11 de diciembre de 2003, la parte demandante consignó original del documento poder a los fines de su devolución y el 12 de enero de 2004 se ordenó la certificación solicitada.

El 16 de enero de 2004, se admitió la demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra la sociedad mercantil Almacenes Vengreco, C.A. (TIJERAZO), ya identificada, asimismo, se decretó medida ejecutiva de embargo, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 22 de enero de 2004, se ordeno la devolución del documento poder presentado por la parte demandante.

El 03 de febrero de 2004, la parte demandante solicito se corrija el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de enero de 2004.

El 23 de marzo de 2004, se corrigió el auto de admisión de la demanda, decretándose medida ejecutiva de embargo, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se libró la boleta de intimación de la representante de la demandada.

El 27 de abril del 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara se traslado al sitio acordado a los fines de ejecutar la medida de embargo, la cual no fue ejecutada.

El 13 de mayo de 2004, la parte demandante presente escrito de reforma de la demanda, solicitado en fecha 05 de agosto de 2004, que el tribunal se pronunciará sobre la admisión en base a la reforma de la demanda.

El 18 de enero de 2005, mediante sentencia interlocutoria N° 004/2005 se declaro inadmisible la reforma de la demanda.

El 21 de diciembre de 2005, la parte demandante solicito se decrete la perención en la presente causa.

El 20 de julio de 2009, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 09 de febrero de 2010, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, así como a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, efectuadas en fecha 10 de diciembre de 2009 y 24 de noviembre de 2009, respectivamente.
II
Consideraciones para decidir
Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la parte demandante, de fecha 21 de diciembre de 2005, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Conforme con lo expuesto, este Tribunal observa que según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por más de un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, condiciones que se cumplen en el caso bajo estudio. Así las cosas; se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de noviembre del año 2003 y el 21 de diciembre de 2005 la parte demandante solicitó se decretara a perención en la presente causa, por lo cual el mismo esta a derecho, asimismo se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, así como a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, estando a derecho los mismos.

En atención a lo expuesto y aplicando al caso de autos la normativa y jurisprudencia antes citada, este Tribunal observa que la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 2005 solicitó se decretara a perención en la presente causa, siendo menester señalar que desde el 10 de febrero de 2010 (fecha inmediatamente posterior al último acto procesal) comenzó a correr el lapso de perención de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, constatándose que desde el día 10 de febrero de 2010 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya realizado acto procesal alguno para dar impulso al proceso, por el contrario, solicitó se declarara la perención por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren y a la Alcaldía del Municipio Iribarren, así como a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 29 de julio de 2011, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2003-000027
MLPG/fm/lsca.-