República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Sentencia Interlocutoria Nº 214/2011
Ponencia Accidental: Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero.

Asunto Nº KP02-U-2003-000010

Parte demandante: Estrella B. Ranuare Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.692, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Parte demandada: Automotriz Lamax, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril de 1981, bajo el número 11, Tomo 3-C, en las personas de sus representantes legales, así como los ciudadanos Domingo Castillo Plaz, Fernando Luís Anglés Pérez, María Luisa Fernández de Reyes, José Luís Revenga Gorrondona, Van Der Wielen Hans D., Miguel Ángel Riaño González, Ricardo José Degwitz Acosta, Syed S. Fasih U., Antonio José Roa Aranguren, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.548.211, 4.268.398, 4.162.629, 1.713.941, 6.040.374, 6.973.618, 1.345.048, 6.281.922 y 3.821.154, respectivamente, en su condición de directores de la sociedad mercantil antes identificada y por tanto responsables solidarios.
I
Antecedentes

En fecha 31 de octubre de 2010, los abogados Mireya Tapia, Willorkys Gómez, Estrella Ranuare, Andrés Valiño y Melchor Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.064.425, 7.409.677, 7.360.024, 9.556.273 y 4.051.870, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, actuando en su condición de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, quedando insertado bajo el Nº 29, Tomo 152, del Libro de Autenticaciones llevado en esa Notaría, incoaron demanda por vía de Juicio Ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la contribuyente AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 3-C, en fecha 14 de abril de 1981, en la figura de sus accionistas Lamax S.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 45, Tomo 29-A, de fecha 20 de diciembre de 1977 y Ada Romelia Bravo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.322, domiciliada en Caracas, los socios de la firma mercantil Lamax S.A. así como los Directivos de Automotriz Lamax S.A., tales como Juan Valentín Barco, Luis Gálvez A., Cesar Aveledo Quero, José R. León Salas, Jorge Horacio de Paz, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Caracas, Barquisimeto y Caracas respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V-7.342.278, V-7.318.196, V-947.149, V-666.184, V-2.598.328, en su carácter de accionistas y/o socios así como directores y/o gerentes de dicha contribuyente y por tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de octubre de 2003, se ordena dar entrada al presente asunto al archivo del Tribunal.

Mediante auto dictado el 4 de noviembre de 2003, se admite la demanda, en consecuencia, se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a los demandados.

En fecha 19 de diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación de la demandada sin practicar, por cuanto la contribuyente no existe en el domicilio fijado en el libelo.

El 11 de febrero de 2004, el representante de la República solicita la intimación por carteles, prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud es acordada mediante auto dictado el 21 de mayo de 2004, en este sentido, la representación fiscal consignó todos los ejemplares de los carteles de intimación, siendo agregado el último cartel el 7 de octubre de 2004.

Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2004, el ciudadano Roquefelix Arvelo Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.334, en su condición de apoderado de Walter Luís Galvez Acosta, se opone a la admisión del presente juicio ejecutivo.

En fecha 8 de octubre de 2004, el ciudadano Juan Valentín Barco Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.342.278, asistido por el abogado Luís Scout, se opone a la admisión de este procedimiento.

El 26 de octubre de 2004, el ciudadano Jorge Horacio de Paz, titular de la cédula de identidad N° 2.598.328, asistido por el profesional del derecho Luís Scout, se opone a la admisión del juicio ejecutivo.

En fecha 2 de noviembre de 2004, la representación fiscal promueve pruebas.

Mediante sentencias interlocutorias Nros. 013/2005, 016/2005 y 017/2005, dictadas el 2, 4 y 11 de febrero de 2005, respectivamente, se ordena excluir a los ciudadanos Walter Luís Galvez Acosta, Juan Valentín Barco Rodríguez y Jorge Horacio de Paz como responsables solidarios y se ordena reponer la presente causa al estado de admisión de la pretensión instaurada por la representación de la República.

En fechas 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2005, las abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República apelan las decisiones antes indicadas.

El 17 de noviembre de 2005, se oyen los recursos de apelación ejercidos.

Mediante los oficios Nros. 3678, 1224 y 0214, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este Órgano Judicial las decisiones Nros. 01107, 00300 y 01341, de fechas 27 de junio de 2007, 15 de febrero de 2007 y 31 de julio de 2007, a través de las cuales declaró firmes las sentencias Nros. 013/2005, 016/2005 y 017/2005, dictadas el 2, 4 y 11 de febrero de 2005, respectivamente, por este Tribunal Superior.

El 14 de noviembre de 2008, la Jueza Titular de este Despacho se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibe de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Oficio N° 2500, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia N° 00806, dictada el 4 de junio de 2009, declarando con lugar la inhibición plateada en la presente causa.

En auto de fecha 12 de abril de 2010, la Jueza Accidental que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa.

El 24 de septiembre de 2010, se consigna en el expediente la última notificación ordenada por auto de fecha 9 de junio de 2010.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dicta despacho saneador, en consecuencia, se ordena notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y a la Procuraduría General de la República siendo agregada la última de las notificaciones el 30 de junio de 2011.

A través del escrito presentado el 13 de julio de 2011, la abogada Estrella Ranuare, en su condición de representante de la República, da cumplimiento al despacho saneador.

II
Consideraciones para decidir
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la pretensión de la demanda instaurada mediante el procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de la firmeza de las sentencias 013/2005, 016/2005 y 017/2005, dictadas el 2, 4 y 11 de febrero de 2005, respectivamente, mediante las cuales se ordena excluir a los ciudadanos Walter Luís Galvez Acosta, Juan Valentín Barco Rodríguez y Jorge Horacio de Paz como responsables solidarios y reponer la presente causa al estado de admisión de la pretensión instaurada por la representación fiscal, este Tribunal observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2011, la representante de la República da cumplimiento al despacho saneador dictado por este juzgado accidental en fecha 12 de mayo de 2011, en consecuencia, demanda mediante el procedimiento de juicio ejecutivo a la sociedad de comercio Automotriz Lamax, S.A., en las personas de sus representantes legales, así como a los ciudadanos Domingo Castillo Plaz, Fernando Luís Anglés Pérez, María Luisa Fernández de Reyes, José Luís Revenga Gorrondona, Van Der Wielen Hans D., Miguel Ángel Riaño González, Ricardo José Degwitz Acosta, Syed S. Fasih U., Antonio José Roa Aranguren, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.548.211, 4.268.398, 4.162.629, 1.713.941, 6.040.374, 6.973.618, 1.345.048, 6.281.922 y 3.821.154, respectivamente, en su condición de directores de la sociedad mercantil antes identificada y por lo tanto responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario; el pago de las sumas liquidadas en las Resoluciones identificadas con las siglas y números: SAT-GTI-RCO-600-394, SAT-GTI-RCO-600-395, SAT-GTI-RCO-600-S-154 y SAT-GRCO-600-S-196, de fechas 5 de mayo de 2000 las dos primeras, 14 de agosto de 2000 la segunda y 27 de septiembre de 2000 la última de las nombradas resoluciones, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con los montos que se detallan a continuación: a) La cantidad de ciento setenta y cinco millones ciento treinta y nueve mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 175.139.165,00), hoy expresados en ciento setenta y cinco mil ciento treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 175.139, 16), por concepto de impuesto; b) la cantidad de ciento noventa y siete millones quinientos cincuenta y cuatro mil treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 197.554.034,76), hoy expresados en ciento noventa y siete mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 197.554,03) por concepto de multas; c) La cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 84.586,72), expresados hoy en día en ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 84,58) por concepto de intereses moratorios; d) los montos por concepto de intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la cancelación total de la deuda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad; y e) las costas procesales que prudencialmente estime el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En atención a la pretensión instaurada por la representación fiscal relacionada con la responsabilidad solidaria, esta juzgadora accidental con el fin de verificar su admisibilidad en este procedimiento, considera oportuno citar el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso ratione temporis, que establece:

“Artículo 26. Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan: (…)
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;(…)”

La norma parcialmente transcrita prevé la figura jurídica de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, determinando que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, son solidariamente responsables por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan del contribuyente u obligado principal.

De acuerdo al análisis de la norma in comento, en el caso objeto de estudio se desprende de las copias certificadas consignadas en autos específicamente del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 22 de junio de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 39-A, que los ciudadanos Fasih Uddin Syed Syed y Antonio José Roa Aranguren, titulares de las cédulas de identidad Nors. 6.281.922 y 3.821.154, fueron miembros principales de la empresa demanda Automotriz Lamax, S.A., a partir del 22 de junio de 1999 ocupando los cargos de primer vocal y segundo vocal, respectivamente, por lo que se verifica que no ejercieron los cargos de directores, gerentes o representantes de la persona jurídica demandada para los períodos fiscales coincidentes con los años 1995, 1996, 1997 y 1998 revisados por la Administración Tributaria Nacional por concepto de impuesto sobre la renta, así como septiembre, octubre y noviembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999, por concepto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, motivo por el cual no debía recaer la demanda en condición de responsables solidarios respecto a los ciudadanos antes identificados, en consecuencia, al no configurarse los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 debe declararse inadmisible la presente demanda en lo concerniente a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Fasih Uddin Syed Syed y Antonio José Roa Aranguren, supra identificados, toda vez que la pretensión es contraria a una disposición expresa de la Ley, contraviniendo lo regulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizado lo anterior y respecto al resto de lo establecido en el escrito libelar, este Tribunal considera que la demanda incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con relación a la sociedad mercantil Automotriz Lamax, S.A., en las personas de sus representantes legales, así como de los ciudadanos Domingo Castillo Plaz, Fernando Luís Anglés Pérez, María Luisa Fernández de Reyes, José Luís Revenga Gorrondona, Van Der Wielen Hans D., Miguel Ángel Riaño González, Ricardo José Degwitz Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.548.211, 4.268.398, 4.162.629, 1.713.941, 6.040.374, 6.973.618 y 1.345.048, respectivamente, en su condición de directores de la sociedad mercantil antes identificada y por tanto responsables solidarios, de conformidad con lo estatuido en el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para los períodos fiscales objeto de reparo, motivo por el cual se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena la intimación de estos demandados. Así se determina.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores y atendiendo a la firmeza de las sentencias 013/2005, 016/2005 y 017/2005, dictadas el 2, 4 y 11 de febrero de 2005, mediante las cuales se ordenó la reposición de la causa a los fines de dictar nueva admisión en este expediente y visto el cumplimiento del despacho saneador acordado por este Tribunal, mediante el cual se reforma la demanda primigeniamente instaurada, este juzgado accidental revoca la medida ejecutiva de embargo decretada a través del auto de fecha 3 de noviembre de 2003, a los fines de dictar nuevo pronunciamiento con relación a la medida peticionada por la República de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de lo expuesto y con base en los documentos fundamentales de la demanda, consistentes en las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-394, SAT-GTI-RCO-600-395, SAT-GTI-RCO-600-S-154 y SAT-GRCO-600-S-196, de fechas 5 de mayo de 2000, 14 de agosto de 2000 y 27 de septiembre de 2000, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a los demandados en quienes recayó la admisión de la presente demanda vía ejecutiva, hasta cubrir la cantidad de trescientos setenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 372.777,77), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 745.555,54), si recayese sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, más la cantidad de treinta y siete mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 37.277,77), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III
Decisión
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Inadmisible la reforma de la demanda con relación a los ciudadanos Fasih Uddin Syed Syed y Antonio José Roa Aranguren, por carecer de la responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable a este caso ratione temporis, para los períodos fiscales objeto de reparo que originó la presente causa.

Segundo: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la reforma de la pretensión de la demanda vía juicio ejecutivo incoada por Estrella Ranuare, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la empresa Automotriz Lamax, S.A., en las personas de sus representantes legales, así como de los ciudadanos Domingo Castillo Plaz, Fernando Luís Anglés Pérez, María Luisa Fernández de Reyes, José Luís Revenga Gorrondona, Van Der Wielen Hans D., Miguel Ángel Riaño González, Ricardo José Degwitz Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.548.211, 4.268.398, 4.162.629, 1.713.941, 6.040.374, 6.973.618 y 1.345.048, respectivamente, en su condición de directores de la sociedad mercantil antes identificada y por lo tanto responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem.

En consecuencia, intímese a la empresa Automotriz Lamax, S.A., en las personas de sus representantes legales, así como a los ciudadanos Domingo Castillo Plaz, Fernando Luís Anglés Pérez, María Luisa Fernández de Reyes, José Luís Revenga Gorrondona, Van Der Wielen Hans D., Miguel Ángel Riaño González, Ricardo José Degwitz Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.548.211, 4.268.398, 4.162.629, 1.713.941, 6.040.374, 6.973.618 y 1.345.048, respectivamente, domiciliados conforme a lo alegado por la demandante en las direcciones que de seguidas se indican atendiendo el orden en que se señalan los prenombrados demandados: En la Avenida San Juan Bosco, Edificio Cotoperí, piso 3 PH, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, estado Miranda; Calle Mara, Urbanización Macaracuay, Quinta Cachamay, Municipio Sucre, Parroquia Petare, estado Miranda; Avenida 2 del Sector El Milagro, Edificio Vista Hermosa, piso 5, Apartamento 5-C, Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, estado Zulia; Urbanización Mananico, Avenida B, Edificio Villa Mediterránea, piso PB, apartamento B-2, Municipio Páez, Parroquia Capital Páez, Acarigua, estado Portuguesa; Urbanización Lagunita Country Club, casa N° 148, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, estado Miranda; Avenida Bolívar Norte, Edificio Torre Principal, piso 1, Oficina 1-E, Municipio Valencia, Parroquia San José, Valencia, estado Carabobo; Avenida Río Orinoco 122, Urbanización Valles de Camoruco, Residencias Autana, piso 5, apartamento 05, Municipio Valencia, estado Carabobo, respectivamente, para que concurran ante este Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, en horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a efectuar el pago o comprobar haber pagado bajo apercibimiento de ejecución: a) La cantidad de ciento setenta y cinco millones ciento treinta y nueve mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 175.139.165,00), hoy expresados en ciento setenta y cinco mil ciento treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 175.139,16), por concepto de impuesto; b) la cantidad de ciento noventa y siete millones quinientos cincuenta y cuatro mil treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 197.554.034,76), hoy expresados en ciento noventa y siete mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 197.554,03) por concepto de multas; c) La cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 84.586,72), expresados hoy en día en ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 84,58) por concepto de intereses moratorios; d) los montos por concepto de intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la cancelación total de la deuda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad; y e) la cantidad de treinta y siete mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 37.277,77), por concepto de costas y costos del proceso, estimadas por este tribunal en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la obligación; o, en su defecto, para que formule oposición al decreto intimatorio, advirtiéndole que ante la falta de oposición o de pago, se procederá a la ejecución forzosa en el presente juicio.

Tercero: Se revoca la medida ejecutiva de embargo decretada a través del auto de fecha 3 de noviembre de 2003.

Cuarto: Se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a los demandados en quienes recayó la admisión de la presente demanda vía ejecutiva, hasta cubrir la cantidad de trescientos setenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 372.777,77), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 745.555,54), si recayese sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, más la cantidad de treinta y siete mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 37.277,77), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Para la práctica de las intimaciones se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor); Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia; Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Para la Práctica de la medida ejecutiva de embargo, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada, San Francisco, Mora, Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, se nombrará como depositario de los bienes embargados al Fisco Nacional. Insértese copia certificada de esta sentencia en el cuaderno de medidas del presente asunto signado bajo el N° KF01-X-2003-000007. Líbrese oficio, comisión y boletas de intimación con copia certificada de la compulsa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La jueza accidental,


Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero.

El secretario,


Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.
LTAQ/fm.