REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 14 de julio de 2011.
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFNITIVA: 203/2011.
ASUNTO: KP02-U-2004-000124

Parte recurrente: ciudadano Manuel Vicente Navas Pietri, titular de la cédula de identidad Nº V-3.261.070, inscrito en el Inpreabogado Nº 11.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estación De Servicio San Andrés, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Tomo 118-A, identificado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-30639427-3, domiciliada en la Avenida Cedeño, entre Callejón la Mosca y el Casabe, municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy.
Acto recurrido: Resolución Nº CJ-210.100-268.892, de fecha 05 de diciembre de 2003, notificada el 26 de febrero de 2004, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 13 de abril de 2004, distribuido a este Tribunal Superior el 14 de abril de 2004, por el ciudadano Manuel Vicente Navas Pietri, titular de la cédula de identidad Nº V-3.261.070, inscrito en el Inpreabogado Nº 11.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estación De Servicio San Andrés, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el Nº 28, Tomo 118-A, identificado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-30639427-3, domiciliada en la Avenida Cedeño, entre Callejón la Mosca y el Casabe, municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy; en contra de la Resolución Nº CJ-210.100-268.892, de fecha 05 de diciembre de 2003, notificada el 26 de febrero de 2004, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 05 de mayo de 2004, este Tribunal Superior dictó sentencia Nº 016/2004, mediante la cual se declaro incompetente para la conocer la causa y declina la competencia por el territorio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 01 de febrero de 2005, se ordenó remitir el presente asunto a los Tribunales Superiores de la Región Capital por regulación de competencia. Siendo declinada la competencia a este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas y remitido el 05 de abril de 2005.
El 30 de marzo de 2009, la Jueza que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, sobre el abocamiento formulado.
El 29 de febrero de 2009, se recibió resulta de Comisión, remitida por el Juzgado Primero de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, consignando notificación de la contribuyente firmada el 29 de enero de 2010. Asimismo, el 28 de febrero y 18 de marzo de 2010, se consignaron boletas de notificaciones de la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), firmadas el 22 de octubre y 04 de diciembre de 2009.
El 20 de abril de 2010, la Abg. Xioely Gómez, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordeno agregar al presente asunto la resulta de la Comisión remitida por el Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando debidamente firmada la boleta de notificación del precitado Instituto Nacional, firmada el 04 de diciembre de 2009.
II
Consideraciones para decidir

Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
En este contexto, de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:
En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario autónomo se considera que el recurrente esta a derecho desde el momento de la interposición del recurso, siendo presentado en fecha 13 de abril de 200 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) y recibido por este tribunal el 14 de abril de 2004 y boleta de notificación debidamente firmada el 29 de enero de 2010. Asimismo, el Instituto Nacional recurrido se encuentra a derecho según boleta de notificación firmada en fecha 04 de febrero de 2009.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En el caso bajo estudio, se entiende que la recurrente está a derecho en el presente asunto, desde el 14 de abril de 2004, día de despacho siguiente a la entrada del presente recurso ante este tribunal, por lo cual es cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 14 de abril de 2004 hasta el día previo a la publicación de esta decisión, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de Oficio: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General del estado Lara, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.


El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de julio de 2011, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se publicó la presente decisión.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.





























ASUNTO: KP02-U-2004-000124
MLPG/fm/wyhl.-