REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000123
Juez: Abg. Gerardo Pérez González.
Secretario de Sala: Abg. Enrique Montenegro
Alguacil: Danny Corro
Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. Maribel Aponte. (Solo por este acto en representación de la Fiscalía 24° del M.P.
Defensor Publico: Abg. Carmen Alicia Montilva
Imputada: IDENTIDAD PROTEGIDA Representante: Jairo Romero.
Victima: Marvin Pérez
Representantes de la Victima: Francisco Pérez C.I. 6.574.306 y Laura Ávila C.I. 5.936.381.
Delito: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
LOS HECHOS
En fecha del 29-12-2009, Se recibe procedimiento de la Fiscalia Visita Cuarta del Ministerio Publico, con un (01) detenido, constante de catorce (14) folios útiles, solicita la designación de un defensor público, la medida y la persecución del procedimiento se solicitara en la Audiencia de presentación. Por lo verificada la competencia del Tribunal; se le dio entrada en el Libro correspondiente bajo el Nº KP11-D-2009-000123. Ordeno practicar las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, según se desprende de los hechos expuestos en el acta de aprehensión del adolescente ciudadano: IDENTIDAD PROTEGIDA titular de la cédula de Identidad Nº V-25.541.044, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se fijó dentro del lapso legal AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, para el día 29-12-2009, HORA: 11:00 a.m.
El Tribunal constituido y oída las partes, procedió a la dispositiva donde acordó: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Publico según acta de investigación penal de fecha 28-12-09, que corre inserta a los folios 3 del asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 300 del COPP. TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad solicitadas por las partes de conformidad con lo establecido en el art. 582 literal B y C de la Ley especial, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. CUARTO: Se acuerda el estudio socio económico solicitado por la Defensa Público el cual será realizado por la Licenciada Rosa Márquez tanto para el adolescente imputado como para la victima. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese respectivos actos de comunicación. La Secretaria da lectura al acta con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se procederá al Auto Fundado de la Presente decisión en el Lapso de Ley.
El 02-08-2010 Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de solicitarle informe sobre el estado de la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA
El 15-10-2010. se recibe de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico constante de (10) folios útiles inclusive el sobre con los datos de la victima o testigos, donde presenta formal Acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, por lo que por auto del 18-10-2010. Se fijó audiencia oral de Conciliación, para el día 28-10-2010 a las 10:00 A.M
En la fecha señalada se dejó constancia que al padre del adolescente imputado se desmayo en la sala y fue llevado de urgencia al hospital razón por la cual se difiere el presente acto, se dejó constancia que los mismos no firmaron el acta y se fijó nueva fecha para la realización del mismo para el día 10-11-2010.
Una vez oído a las partes en audiencia donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al Tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Art. 543 de la LOPNNA, es decir educar al adolescente, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia para conciliar ya que el art. 576 de la LOPNNA en su primer aparte obliga a esta juzgadora a instar a la Conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Art. 258 de la CRBV en concordancia con el Art. 564 Ejusdem prevé la figura alternativa de resolución de conflicto, ello en virtud de que si existía la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sintieran satisfechas hay que procesarlo, por lo que en la audiencia se pidió homologar el presentado y de decide: PRIMERO: Se Homologa la Conciliación propuesta Conforme a lo dispuesto en el artículos 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis meses. SEGUNDO: se le impone de las siguientes obligaciones al adolescente por el lapso de seis meses: 1- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada previamente Al Juez de Control. 2- prohibición de acercarse y comunicarse con la victima. 3- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, quien informara regularmente al Tribunal. 4- Continuar con los estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y notas, cada tres meses y/o cualquier otra actividad sea deportiva o cultural, durante el lapso que dure la conciliación. 5- Prohibición de posees o portar armas.
El 11-05-2011e conformidad con el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que me desempeñare como JUEZ DE CONTROL Nº 01, del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente Causa. Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal y por cuanto se observa se encuentra vencido el lapso de Seis (06) Meses establecido para la exigencias de las Obligaciones impuestas en la Conciliación Homologada en fecha 10-11-2010; éste Tribunal en función de Control Nº 01, Sección Adolescente fija Audiencia Oral a los fines de debate
El 30-06-2011, se constituye el tribunal y oídas las partes visto que se han cumplido las condiciones impuestas en la conciliación realizada en fecha 10-11-2010, se acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo conforme 568 de la LOPNNA.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Analizando la dispositiva esta instancia consideramos los elementos expuestos en la audiencia oral celebrada para constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la homologación de la Conciliación, de acuerdo al `procedimiento seguido de acuerdo a la normativa que aparece desde el artículo 564 hasta 568 de la LOPNNA. Proceso que se apertura por los hechos que se desarrollaron el 28 de diciembre del 2008.
El Ministerio Público solicita dentro de sus atribuciones legales solicito el Sobreseimiento de la causa, basándose en el articulo 568 de la LOPNNA
Artículo 568. Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.
Por lo que esta instancia, en la sana apreciación de los hechos y cumplidos los extremos legales que bien señala la ley especial, que nos indica que deberán cumplir las condiciones establecidas previamente en la audiencia respectiva, se observa que el joven imputado presentó y comprobó tales condiciones, lo que conllevo a la Fiscalia del Ministerio Público a presentar y solicitare sobreseimiento Definitivo y las consecuencias derivadas de la misma que le ponen fin al proceso y con las características de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: Visto que se han llenado los extremos de la ley y visto que se han cumplido las condiciones impuestas en la conciliación realizada en fecha 10-11-2010, se acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo conforme 568 de la LOPNNA, en relación con el articulo 318 del COPP, se acuerda remitir boleta de libertad plena
Regístrese, Publíquese y Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Control Nº 02 a los 08 días del mes de julio del 2011.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG: GERARDO PÉREZ GONZALEZ EL SECRETARIO DE SALA ABG. ENRIQUE MONTENEGRO EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO LA DEFENSA PUBLICA