REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000082

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en relación al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Iniciada a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, les impone al Adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Por lo que se pasa al desarrollo del acto y ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realiza de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario, la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literal “c” de la LOPNNA. . Posteriormente se les explica al Adolescente, de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, se les impone del Precepto Constitucional, por lo que expuso que no quería declarar. Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública, quien expresó que se adhería en a la solicitud fiscal de aprehensión el flagrancia, solicito la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” consistente en asistencia por Fray Luís Amigo y presentación ante este Tribunal a criterio del Tribunal. Es todo. Se paso a oír a la madre del adolescente imputado de quien señaló que lo hayó consumiendo droga no me respeta a la casa, lo consiguieron a él con un arma en la casa, el sábado llego una señora ensangrentada porque la había robado a ella y a su hijo, es por lo que pidió ayudo al tribunal.

Este Tribunal para presentar la dispositiva analizo los planteamientos que fueron expresados en el acto oral, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia. Se declaro con lugar la flagrancia y esta no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces, aunque en este caso es con relación a un delito contra el orden público. Se Observa que los hechos sucedieron el 28 de junio del 2011, según acta policial que riela en folio 03 y vto. No existiendo ningún elemento que pueda viciar las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA.

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios, más aun por el tipo de delito y así se determina por el número de pruebas que hay que practicar.

Se Impuso en el acto oral las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” consistente la obligación de someterse el cuidado y vigilancia de la institución Fray Luís Amigó y la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días a los fines de mantenerlo vinculado al proceso. Estas medidas de aseguramiento tiene una finalidad el de hacer un seguimiento del caso y brindar los elementos futuros para una reinserción social, como también evitar que el joven pueda caer en la situación de peligro, más aun cuando la madre de la adolescente informó un problema en el consumo de drogas, por lo que se decide su orientación en el Centro de Crecimiento “Fray Luís Amigó”.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado IDENTIDAD PROTEGIDA plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” consistente la obligación de someterse el cuidado y vigilancia de la institución Fray Luís Amigo y la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, se le advierte al adolescente a dar cumpliendo de la medida cautelar tal como lo prevé el articulo 260 del COPP. Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines del abordaje del entorno familiar del adolescente. Así mismo se acuerda hacerle valoración psiquiátrica forense en el Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC. Se ordena las notificaciones de este auto al Ministerio Público y Defensa.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ENRIQUE MONTENEGRO