REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000085
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES
Se constituyó el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en relación al joven IDENTIDAD PROTEGIDA, Se les impuso del acto de su importancia y de los derechos y garantías establecidos en la LOPNNA y se advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, imputa y precalifica los hechos como el delito de: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia así como de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, sea acordada Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literal “b” de la LOPNNA. Posteriormente se le explicó al adolescente de la imputación y la precalificación openal y impone del precepto constitucional y se le da el derecho de la cual respondió sin coacción y apremio:
“ Si deseo declarar y manifiesta: Lo que dice el señor yo no la corte, ella se corto ella misma y me están culpando a mi. La semana pasada rompí un vidrio de la peinadora de la mesa y mi abuela dice que lo partí a juro. Cuando me llevaron a la policía no me dejaron salir y dijeron que yo estaba drogada y eso es mentira. Y mi mama me dijo que me iba a llevar a un centro de rehabilitación y yo dije que eso no puede ser porque el que manda es el juez. Y es mentira que yo la corte y le pegue. A preguntas del Fiscal responde la imputada: El día que me detuvieron me dijeron que yo estaba drogada y que no podía salir y eso es mentira. Una vez me drogaron con un refresco no se que tipo de droga era. Mi mama siempre me grita y siempre tiene que formar un escándalo. Yo me la paso en el Terminal desde la 8:00 de la noche hasta las 9:30 con todos mis amigos me han ofrecido droga y yo no he querido. Y en el día me pongo a ver televisión y a jugar kikimbol. Yo he sido agredida por mi mama y mí abuela. Una vez le iba a prestar un equipo a una amiga y mi mama me pego. Mi mama no pudo venir porque tiene una gemela y una niña de tres años” es todo. A preguntas de la Defensa responde la imputada: “Mi mama no me deja salir porque una vez me drogaron con refresco. Yo me pongo brava con mi mama porque no me deja salir a veces. Yo estoy consiente porque me dicen que no salga porque hay mucho peligro. Yo no he sido vista por un psicólogo porque eso es para locos. Yo si aceptaría que un psicólogo me orientara”. Es todo. A preguntas del Juez responde la imputada: “No se el nombre del sitio y de la persona donde fui drogada eso fue a que la negra la mama de Fabiana ella vende pastillas para abortar. Y mi mama me dice que prostituye a las menores de edad. La negra es una persona alta y usa una cola y usa siempre lycras y es colombiana. La negra manda a vender pastillas para abortar a la hija. Yo creo que fue Fabiana la que me dio la bebida con la droga y que se la había dado su mama y yo me sentí mareada y vomite. Cuando comencé a pasármela con la negra mi mamá se puso brava conmigo y comencé a llevármela mal con ella y yo con mi abuela creo que me la llevo bien”.
Por lo que a continuación la Defensa Publica en su oportunidad de palabra expresara se declare con lugar la flagrancia por cuanto esta ajustada a derecho solicitó el procedimiento ordinario y observando el riesgo que la misma esta expuesta se adhería a la medida cautelar del literal “b” del 582 para el cuidado y vigilancia de una institución para su cuidado y vigilancia de una institución a criterio del tribunal y pide evaluaciones psiquiatritas y psicológicas y se le realice prueba toxicológica de conformidad al articulo 8 de la ley especial. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien, a su vez es representante legal de la adolescente quien ampliamente expusiera:
“Ella es una niña que desde que nació esta conmigo y esta controlada con por un neurólogo y agrade a su mama y a mi y no se acuerda lo que hace. Y a veces se va para la represa y se baña con los demás muchachos y llega en la mañana, y los demás días llega de 2 a 3 de la mañana. Y me agrede de todas formas y llega a la casa y no se puede sostener, y creo que es droga y de la comandancia de policía han ido mas de 20 veces a mi casa por los problemas de la muchacha, tengo miedo de que agrede a las demás muchachas menores y tiene una fuerza muy grande que no se puede dominar, la policía vio los daños que hizo en mi casa rompió vidrios y corotos y agarro a su mama por lo pelos. Esa señora Morillo es la que daño a la niña y yo la denuncie ante la LOPNNA; me han dicho que la niña hasta hace sexo oral, un día llego a las 2 de la mañana y cuando se quito la blusa tenía manchas de semen en el cuerpo y olía a perfume de hombre. Pido una protección para esa niña para que no valla hasta donde yo vivo porque corre peligro y tengo miedo a esa señora Morillo, me da miedo que me la maten o la conviertan en prostituta y pido un centro fuera de mi hogar donde pueda protegerse de manera urgente”.
Este Tribunal para decidir examino cada uno de los planteamientos que fueron dichos en el acto oral, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia. Se declaro con lugar la flagrancia y esta no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces. Por lo que no existiendo ningún elemento que vicie las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Se ordenó el procedimiento por la vía ordinaria a solicitud Fiscal, de acuerdo a señalado en el Artículo 553 de la Ley Especial, con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios.
Se impuso en el acto oral la medida cautelar de aseguramiento la del artículo 582 literal “b” de la LOPNNA consistente en estar bajo el “Cuidado y Vigilancia de la Institución Centro Socio Educativo Ciudad de Barquisimeto”, por lo que este Tribunal interpreta que esta medida no es una medida privativa de libertad, por cuanto ese centro no solo es de privación de libertad, sino también como centro de abrigo, por lo que esta medida seria revisada oportunamente cuando la circunstancias lo permitan y se logre la ubicación de la adolescente en un centro de orientación y reeducación acorde a las características que presenta la adolescente, por lo que la partes están en la disposición de presentar alternativas validas para la ubicación de la joven en un lugar que le garantice seguridad y oportunidad de superación personal. Se acordó el examen Toxicológico en la ciudad de Barquisimeto, y Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas. Igual se acordó oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines del seguimiento del caso y de brindar las evaluaciones que requiere la adolescente, por cuanto este Tribunal no mantiene un equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.739.560, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por las partes y en vista de la grave situación que presenta la adolescente imputada y ante el riesgo inminente que pudiera estar su integridad física y moral, y en vista del carácter proteccionista de este sistema y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en este caso de la Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b” de la LOPNNA consistente en estar bajo el Cuidado y Vigilancia de la Institución Centro Socio Educativo Ciudad de Barquisimeto sobreentendiéndose que esta medida no es una medida privativa de libertad, esta medida seria revisada oportunamente cuando la circunstancias lo permitan y se logre la ubicación de la adolescente en un centro de orientación y reeducación acorde a las características que presenta la adolescente. Se acuerda el examen Toxicológico en la ciudad de Barquisimeto, y Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas. Infórmese de lo aquí acordado al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y se exhorta al Ministerio Publico aperturar si hay lugar, a averiguaciones en torno a la conducta desarrollada por la ciudadana EGLIS MORILLO que pudiese dar lugar a algún tipo de delito. Líbrese Boleta de Traslado y Oficios respectivos. Se ordena las notificaciones de la publicación de este auto al Ministerio Público y Defensa.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAUL DIAZ