REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 12 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000083
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION D E MEDIDA CAUTELARES
Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en relación al joven presentado IDENTIDAD OMITIDA,. El Tribunal pasa a informar ampliamente al adolescente de la importancia del acto y su significado, le impone de los derechos y garantías contenidas en la LOPNNA y de las formulas de solución anticipadas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera expedita en forma oral, señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigna Prueba de Orientación constante de dos (2) folios útiles, realizada a (06) envoltorios de restas de vegetales de droga denominada marihuana, los mismos poseen un Peso Bruto de Trece coma cero (13,0) gramos y un Peso Neto de Once coma cinco (11,5) gramos, imputó y precalifica los hechos como el delito de: POSESION ILICTIA DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal así se decrete la Aprehensión como Flagrante, se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; pide sea acordada Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal “C” de la LOPNNA; consistente en presentación por ante el este Tribunal cada Quince (15) días. Se pasa explicar los cargos imputados al adolescente y el significado de la calificación del delito y se le impone del Precepto Constitucional del artículo 49 de la CRBV, y se le da el derecho de palabra a la cual hizo uso y expuso:
“Lo que paso es que yo vivo en Lajas Azules y tengo amigos en La Osa y me la paso allá, hubo un momento en que estaba sentado en la calle 5 con dos (2) amigos y en ese momento yo tenia droga, bueno yo no tenia la droga estaba en el piso luego llego la guardia y nos detuvieron, yo le dije a la guardia que mis amigos no tenían nada que ver, bueno lo que quiero decir es que la droga es mía y no de ellos,. Pregunta la Fiscalia. Como adquirió usted la droga, responde el adolescente: Esa droga la tenia yo, guardada, yo no vendo, yo soy consumidor, Pregunta la Fiscalia: Desde cuando consumes: Responde el adolescente: Hace mas de un año que consumo. Pregunta la Fiscalia: Esas 2 personas que estaban contigo, sabían que cargabas droga, Responde el adolescente: No sabían”.
Seguidamente se concedió la palabra Defensa Pública, quien que se adhería a la solicitud Fiscal de seguir la presente causa por el procedimiento ordinario; se acuerde las Medida Cautelar del artículo 582 literal “c”, como lo de la presentación cada quince (15) días, se le imponga, además la medida cautelar establecida en la literal “ b”, es decir que acuda al Instituto Fray Luís Amigo, ubicado en Carora, Estado Lara, para que sea orientado, como que sea declarada con lugar la flagrancia.
Este Tribunal declaro con lugar la flagrancia, por cuanto hay la seguridad de la consumación de un hecho punible, en tanto que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de la conducta desarrollada por el adolescente, producida sin previa orden judicial. Se Observa que los hechos sucedieron el 05 de julio del 2011, según acta policial que riela en folio 03 y vuelto. Observándose que no hay ningún elemento que pueda viciar las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia, de acuerdo al 557 de la LOPNNA.
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Solicitado por el Ministerio Público se convino continuar el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a lo planteado en el acto, por cuanto no existen todas las pruebas correspondientes al caso y seguirá con el trabajo iniciado, más aun por el tipo de delito imputado y precalificado y así se determina por el número de pruebas que hay que practicar.
Se Impuso en el acto oral las la imposición de la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, consistente en presentación cada Quince (15) días en la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y de acudir a la Institución de Fray Luís Amigo para recibir orientación, teniéndose como fin el Interés Superior del Niño y del Adolescente del artículo 8 Ejusdem, por cuanto el tipo de delito hace necesario una protección y una labor de orientación profesional.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, , plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTIA DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de realizar el resto de la diligencia pertinentes a los efectos de la misma y de conformidad con en al articulo 373 del COPP por remisión expresa de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: En consecuencia se le impone la Medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, consistente en presentación cada Quince (15) días en la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y de acudir a la Institución de Fray Luís Amigo para recibir orientación, en consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Se acuerda abordaje del adolescente y el entorno familiar por parte del Consejo de Protección Niño, Niña y Adolescente y la elaboración del respectivo informe. Se ordena las notificaciones al Ministerio Público y Defensa de la publicación del presente auto fundado-.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
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