REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000097
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000097


En fecha 26 de Abril de 2011, la Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ, en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano ALFREDO PEÑA NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.333.143.

Delitos: FALSA IDENTIDAD Y USO DE ACTO FALSO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el Art. 322 Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “consta de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía de Carora, dejando constancia en actas, que estando en el punto de Control La Pastora, Carretera Panamericana Lara-Trujillo, observaron un vehículo marca encava, tipo Minibús, año 2003, color blanco, placa 35K-GAV, conducido por José Rodolfo Moreno Molina, a quien se le solicitó que se estacionara al lado derecho de la Vía y previa verificación de los documentos de los pasajeros, a través del SIPOL, y a través de dicho sistema informan que el ciudadano ALFREDO PEÑA NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.333.143, quien no cargaba su cédula de identidad, sin embargo presenta dos constancias de egreso como Reservista del 105 Batallón de Ingenieros de Combate, de la 1era División de Infantería y que el Nº de Cédula que aporta pertenece a la ciudadana Quiroz Nancy Josefina, razón por la cual lo detienen y colocan a la orden de la Fiscalía.

En el día de hoy 21 de julio de Dos MIL once (2011) siendo las 10:30 AM, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. Mariluz Castejón, la Secretaria de Sala Abg. Mislay Martínez y el alguacil de Sala, en este estado, este Tribunal pasa a realizar la Audiencia Oral de conformidad con el Art. 327 DEL COPP. Seguidamente la Jueza requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. En este estado se acuerda dar inicio a la Audiencia preliminar. Se le concede la palabra en este acto a la Fiscalía quien expone: “Esta representación fiscal una vez revisado el presente asunto y verificado que consta en autos experticia decadactilar y copias de constancia de tramitación de documento de identidad del ciudadano PEÑA NORIEGA ALFREDO remitidas por el Jefe de la Oficina (SAIME) Valera y visto que el ciudadano se encuentra tramitando su documentación en la referida oficina y que por error involuntario del SAIME aparece como usurpación de identidad ya que fue tramitada en una unidad móvil en la ciudad de Maracaibo, es por lo expuesto que se evidencia que el hecho que se le imputo no se le puede atribuir al prenombrado ciudadano, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP. Es todo”. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado PEÑA NORIEGA ALFREDO si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: “No deseo declarar. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta Defensa técnica solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, en virtud de lo expuesto por la representación fiscal. Es todo”.

DISPOSITIVA

Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: UNICO: Se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano PEÑA NORIEGA ALFREDO por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y una vez verificada la experticia decadactilar y copias de constancia de tramitación de documento de identidad del ciudadano PEÑA NORIEGA ALFREDO remitidas por el Jefe de la Oficina (SAIME) Valera, en consecuencia este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, solicitado por la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP. Ordénese su archivo, vencido los lapsos. REGISTRESE Y CUMPLASE.


EL JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.