REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002696

ASUNTO: KP11-P-2011-002696

Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Fiscal, Abg. REINALDO SAUME, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, en relación con lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 10 del COPP y en fundamento de lo previsto en el Artículo 250 parte infine, ordinal 2, 3 y 5 del Artículo 251 ejusdem, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano, JORGE LUIS MELENDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.275.793, residenciado en el Sector la Cruz con calle Sucre, casa Nº 18-175, de color rosado con rejas y puerta color Blanco, por encontrarse involucrado en el Robo de una Moto, marca Bera, modelo BR-150-2, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACA AA8E69L Y se relaciona con la investigación que sigue esa Fiscalía por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, fundamentando tal petición en virtud de que de los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que ha sido autor y partícipe de los hechos narrados, precalificando el mismos como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, signada con la causa fiscal Nº 13-F08-0624-11, hechos ocurridos en fecha 11-06-2011, en las inmediaciones de la calle el Rosario con Ramón Julio Moreno, sector Barrio Nuevo, vía pública de Carora, donde el ciudadano Luís Alfonso Pérez Pire, fue despojado de su vehículo, tipo moto por parte de dos sujetos desconocidos y en el cual momentos más tarde se presentó un ciudadano de nombre Alexander Rafael Antonio Medina, quien le estaba solicitando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.2000) a cambio de la entrega de la moto que le fue robada por parte del ciudadano apodado “EL CURO”. Ahora bien, considera la representación Fiscal que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el Supra mencionado ciudadano es autor y participe de la comisión del hecho investigado, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo el peligro de fuga del investigado, aunado a la pena que puede llegar a imponerse, el peligro de Obstaculización de la investigación, además que puede llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad en este hecho, tal como las armas que utilizaron para lesionar a las victimas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En relación al Investigado, JORGE LUIS MELENDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.275.793, revisada la solicitud del representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión de los investigados, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, con cimiento a lo señalado en el último aparte de la mencionada Norma Adjetiva en virtud de estar en presencia de un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como fue que no ha sido posible la localización del investigado por parte del Ministerio Público. Este Tribunal considera que debe Ubicarse al mismo por funcionarios adscritos al CICPC, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía 8º del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del Investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia. Por lo que considera este Tribunal que debe ORDENARSE LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.275.793, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del investigado JORGE LUIS MELENDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.275.793, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar a el mismo por funcionarios adscritos al CICPC, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía 8º del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal.
Ofíciese al CICPC, Notifíquese al Representante del Ministerio Público, Remitiéndole Copia de la Decisión. Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor; Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA