REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001170
ASUNTO: KP11-P-2009-001170
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume, contra el ciudadano:
YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.846.194, 20 años, fecha de nacimiento: 17/11/1990, nacido en Carora, hijo Ana Josefina Carrasco y Orlando José Sánchez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, grado de instrucción: 3er Año, Residenciado en Urbanización Francisco Torres, Vereda Principal, Calle Nº 5, Casa Nº 2, de color blanca, entrando a la vereda la segunda casa, a media cuadra del CDI, Teléfono: 0416-533 03 33. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema juris 2000 se evidencia que el imputado posee otra causa en tramite ante el Tribunal de Control Nº 11 Asunto Nº KP1-P-2010-616.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En virtud de que en “Según Acta de Investigación Penal Nº 1293-2009, de fecha 30.08.09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que observaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien vestía una franela y bermuda de color blanco y zapatos de color negro con blanco, y quien quedo identificado como YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, C.I. V-19.846.194, a quien le dieron la voz de alto con el fin de realizarle un chequeo corporal, logrando constatar que este ciudadano portaba un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) fabricado en hierro negro, con cacha y guarda mano de madera y una capsula calibre 12 sin percutir, procediendo a trasladar el arma de fuego y el ciudadano hasta la sede del comando de la Tercera Compañía, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Julio de 2011, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.846.194, expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo.
Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: No voy a declarar. Es Todo. El Tribunal deja constancia se acoge al Precepto Constitucional que lo exime de declarar.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: Esta rechaza totalmente la acusación Fiscal en contra de mi representado y se demostrara en juicio oral la inocencia de mi defendido, invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que sea favorable a mi representado; asimismo, solicita la revisión de la medida cautelar de presentación hago del conocimiento al Tribunal que en el día hoy presente escrito en este sentido ante la URDD Penal. Es Todo.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
DISPOSITIVA
El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano YHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.846.194, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso a los imputados y el mismo manifestó no Admitir los hechos. En virtud de la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del COPP, este Tribunal, observa que en fecha 31-08-2009, en la audiencia de presentación el Tribunal le otorgó la libertad plena la cual se mantiene.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio de Juicio Nº 4, cargo del Dr. Carlos Pórteles, en el lapso legal, donde cursa otra causa del referido acusado, esto a los fines de que sea acumulado al asunto que aparece en dicho Tribunal, por razones de Economía Procesal y Unidad del Proceso, se hace del conocimiento que la cédula de identidad que aparece en el asunto del Tribunal de Juicio, esta incorrecta, pues aparece con cédula 19.846.196, siendo lo correcto 19.846.194, Dicho asunto fue remitido en fecha 05-04-2011.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA