REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001523
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-01523
Visto el escrito presentado por la Abg. Gloria Elena Briceño Castillo, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la cual solicita de este Juzgado la aprehensión del ciudadano: MORILLO ALEXIS JOSE, C.I Nº: 20.250.958, sujeto éste apodado “EL PELO DE ORO, CHIRRITO”, a quien pide se le decrete Medida de Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos: 39, 41, 42 y 43 en concordancia con el Artículo 65, numeral 3º todos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 458 del Código Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud de aprehensión por considerar que están dadas las circunstancias que hacen procedente la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está ante la presencia de unos hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos anteriormente referidos, y que existe peligro de fuga y de obstaculización. Que existen fundados elementos de convicción tales como: Denuncia de fecha 05-04-2011, rendida por la ciudadana AMIRA SHABOUK LABATT, por ante el CICPC, Subdelegación Carora, Denuncia de fecha 05-04-2011, rendida por la ciudadana VIOLA SHABOUK LABATT, por ante el CICPC, Subdelegación Carora, Denuncia de fecha 05-04-2011, rendida por la ciudadana CRISTINA LABATT, por ante el CICPC, Subdelegación Carora, Entrevista de la ciudadana: MORAIMA MAURICIA VASQUEZ LUCAS, en fecha 05-04-2011, rendida por ante el CICPC, Subdelegación Carora, Entrevista del ciudadano:CUEVAS RODRIGUEZ ALBERTO JOSE, en fecha 10-04-2011, rendida por ante el CICPC, Subdelegación Carora, Reconocimiento Médico Legal Nº 153-570, de fecha 05-04-2011, realizada por el Médico Forense Teodoro Herrera, adscrito al CICPC, Subdelegación Carora, el cual se explica por si solo, Experticia de Regulación Prudencia, de fecha 05-04-2011, Nº 9700-076-037, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-127-DC-UFC-093-11, realizada en fecha 15-04-2011, suscrita por los detectives ANGELA VILLEGAS Y MOGOLLON ANA, ambas adscritas al CICPC, Subdelegación Carora, la cual se explica por si sola, Inspección Técnica Nº 175, practicada en fecha 05-04-2011 suscrita por los funcionarios ENDERBHER ESCOBAR Y AGTE JESUS RAMOS, adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, Reconocimiento en Ruedas de Imputados de fecha 15-04-2011, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acordada por el Tribunal de Control 12, que evidencian que el mencionado ciudadano es participe en esos hechos.
De la revisión que hizo quien decide del escrito contentivo de la petición del Ministerio Público en contra del ciudadano MORILLO ALEXIS JOSE, C.I Nº: 20.250.958, sujeto éste apodado “EL PELO DE ORO, CHIRRITO”, se evidencia que la Fiscalía 25º, formuló su petición haciendo una narración de la existencia de fundados elementos de convicción que en su criterio hacen procedente la medida solicitada, pero también tenía conocimiento la Vindicta Pública que el referido ciudadano se encuentra Privado de Libertad, por el Tribunal de Control Nº 10, en la cual la Fiscalía 8º del Ministerio Público, presentó Acusación, por otro hecho delictivo, por lo que en todo caso y con suficientes elementos de Convicción sobre los hechos delictivos antes mencionados, ésta Fiscalía debería presentar Acusación, a los fines de que este Despacho, solicite, al Tribunal de Control Nº 10, remita la causa que lleva por ante ese Tribunal del referido ciudadano a objeto de acumularla al presente asunto, esto por razones de economía procesal y unidad del proceso. Asimismo le sugiere a la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, que envié Comunicación al Tribunal de Control 10, informándole sobre estos hechos investigados por su despacho. Ahora bien, como quiera que el Supra referido ciudadano, se encuentra Privado de Libertad, por orden del Tribunal de Control 10, recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia, Este Tribunal niega por improcedente, la Orden de Aprehensión y en consecuencia la Medida Privativa de Libertad, por ser Inoficiosa y la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION formulada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, en contra del ciudadano MORILLO ALEXIS JOSE, C.I Nº: 20.250.958, sujeto éste apodado “EL PELO DE ORO, CHIRRITO”, por las razones arriba señaladas. Notifíquese al Ministerio Publico Fiscalía 25. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA