REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003207

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003207

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de julio de 2011, impuesta al ciudadano:

ROGER ANTONIO ESCALONA CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.277, Venezolano, nacido el 14-08-1984, de 25 años, nacido en Montañas Verdes, Parroquia, Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, estado Lara, estado civil, Casado, Oficio: Obrero, residenciado en Centro Agrario Montañas Verdes, Calle 3, entre el Club y la Tasca, casa no recuerda el número, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio, Torres, Estado Lara, Teléfono: 0416 258 89 27 (esposa). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

Victima: YANNY CAROLINA ANDRADE DOMINGUEZ

Delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de denuncia interpuesta el día 29/06/2011, por la ciudadana ANDRADES DOMINGUEZ YANNY CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.690, por ante el CICPC, de Carora, del Estado Lara, denuncia esta que corre inserta al folio 3 del presente asunto, Signada con el Nº 1701-2011, de fecha 29-06-2011 y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 21 al 23) de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 94 de la ley en la materia y procedente decretar NO DECRETAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, Acordar la LIBERTAD PLENA, SIN NINGUNA MEDIDA DE RESTRICCIÓN.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, por lo que se NO DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ROGER ANTONIO ESCALONA CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.277. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 94 ejusdem. TERCERO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, SIN NINGUNA MEDIDA DE RESTRICCIÓN.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA