REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001297
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001297
Revisado exhaustivamente el asunto del ciudadano PASTOR ANTONIO PAERZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.794, y vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensora publica REINA MILENA ALMAO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho, SE ABOCA, al conocimiento de la causa, en virtud de la Rotación Anual de Jueces, Oficio Nº 241/29011, y considerado ajustado a derecho la revisión de la medida cautelar decretada en fecha 16/07/2010, en la cual se obligaba al Imputado a presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Alega la defensa que a su representado le fue decretada en fecha 16/07/10, por este Tribunal Doce de Control, del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada quince (15) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que su defendido ha cumplido a cabalidad la medida de presentación, que tal presentaciones le causan perjuicio en el desarrollo de su actividad laboral, ya que el mismo realiza labores de ayudante de mantenimiento, anexando constancia de trabajo al presente escrito.
Observa este Tribunal, que de la Revisión realizada al Sistema Juris 2000, que el Imputado de autos, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual es justo la revisión de oficio de la medida cautelar de presentación, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se ha extendido en demasía y el Ministerio Publico a un no ha presentado su acto conclusivo, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada sesenta (60) Días, y así se decide.-
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio declara PROCEDENTE la de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano PASTOR ANTONIO PAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.794, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada sesenta (60) días.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DOCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA.