REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003243
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 07-07-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: NERIO ELISAUL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.278, nacido en Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1990. Grado de instrucción: sexto grado hijo de Dayana Isabel Mata residenciado en: Barrio Torrellas, Calle Monagas, con Calle sucre, casa S/N Carora. A dos casas del Comedor bolivariano casa color rosada. Profesion u oficio trabaja como vendedor de quesos. telef. 0416-2070652. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2011-001745 y por ante el Tribunal de Control nº 11 asunto signado con el nº KP11-P-2011-002436 y CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.012, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1993, soltero, residenciado en el barrio Torrellas, calle Vargas con calle Monagas, casa S/N azul con amarilla, cerca de la bodega nueva a tres cuadras del cementerio hijo Jenny Serrano y Carlos José Meléndez, trabaja en viajando llevando ganado. grado de instrucción: primer año aprobado. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2011-001745, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para los ciudadanos CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO y NERIO ELISAUL MATA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación al ciudadanos NERIO ELISAUL MATA.
En fecha 08-07-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos NERIO ELISAUL MATA y CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para los ciudadanos CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO y NERIO ELISAUL MATA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación al ciudadanos NERIO ELISAUL MATA (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifestó: “No tengo más que declarar. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que lod exime de declarar, manifestaron sin coacción y cada uno por separado su voluntad de declarar y a tal efecto expresaron: NERIO ELISAUL MATA: “Si deseo declarar: Yo me encontraba caminando por el Roble, cuando de pronto me fijo que viene un persecución siguiendo un carro un malibu blanco, me percato que la gente viene corriendo yo también salgo corriendo y la gente salta y broma y como yo no soy de ahí yo también salte a una casa, ahí fue cuando los policías comenzaron a dar vueltas y me sacan de la casa de donde estábamos, sacaron a varias personas pero al único que montan es a mi, luego montan al compañero mío, de ahí fue golpe y golpe y no supe más nada. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía el imputado responde: Si yo iba caminado por el Roble eran las 3:00p.m.; Yo iba a una broma que venden repuestos de motos; Yo agarre el taxi en el torrellas para ir al roble; agarre el taxi como a las 2 o 2:40; yo Salí del Torrellas con Carlos Eduardo; nosotros somos amigos desde hace 3 meses; le íbamos a comprar los repuestos al abuelo de Carlos Meléndez; yo soy comerciante; Yo soy comerciante de quesos que cobro sábados y domingos; Yo iba a comprar repuestos en una casita que arregla motos; si vende repuestos usados, los arreglas y los repone, todos los motorizados va por a ahí; nos dejo ahí en la cuadra; yo me acaba de bajar del taxi cuando vi la persecución; Yo me introduje en una vivienda pero no se de quien es; yo estuve poco tiempo ahí, como 5 minutos; nos metieron a golpes en la patrulla; a nosotros nos detuvieron fuera de la casa; si el señor Carlos Eduardo venia conmigo; igual lo detuvieron fuera de la casa . Es todo”. La Defensa ni el Tribunal desean hacer preguntas. CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal y escuchada la versión de mis representados, niego la denuncia en contra de mis representados por cuanto de la entrevista que se le hace a la victima esta indica que uno de los agresores tiene el pelo parado y los dientes picados, además indica que el otro era pequeño y no le vi el rostro, como se puede evidenciar mis representados no tiene esas características, al momento de ser aprehendidos no se les incauta ningún teléfono celular, dice que a uno de los que le dieron captura tiene sweater rayado y ninguno de mis representados tiene esa ropa; en relación al testigo, el mismo se refiere solo a la detención que practica la comisión policial, no hace ningún señalamiento sobre el hecho delictivo, en cuanto al delito de robo agravado, cuestión que se evidencia que no tienen nada que ver con el robo agravado, estando presente la victima en sala sin señalar a ninguno de mis representados; en cuanto al delito de porte ilícito de arma solo es imputable a uno de mis representados, por lo antes expuesto solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP consistente en Detención Domiciliaria ya que mis representados tienen domicilio fijo, que esta descartado el peligro de fuga ni habría obstaculización de la Justicia. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para los ciudadanos CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO y NERIO ELISAUL MATA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación al ciudadanos NERIO ELISAUL MATA; por cuanto consta en Acta de Investigación Policial, Actas de Entrevista (denuncia) y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 06-07-2011, suscritas por Jonathan Pérez y Jonatan Pimeda, funcionarios del la Estación de Policía Carora, y por la Víctima de autos el ciudadano Rodolfo Díaz, y Moisés Rivero, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 06-07-11, en horas de la tarde estaban en funciones de patrullaje por la Avenida Aeropuerto de Carora a la altura de la entrada de la Urbanización El Roble, cuando observaron un vehículo marcha chevrolet, modelo malibú, color blanco, placas EAA984, en cuyo interior se visualizan cuatro ciudadanos a quienes dichos funcionarios procedieron darle la voz de alto por el altoparlante de la unidad que patrullaban dichos funcionarios, haciendo dichos ciudadanos caso omiso a tal llamado; acelerando la marcha, circunstancia ésta que motivó la persecución, saliendo dichos ciudadanos del vehículo malibú, estando un quinto aprisionado en el suelo del asiento trasero presunta víctima de autos quien manifestó que lo apuntaron con un arma y le sustrajeron su teléfono celular y dinero en efectivo; en dicha persecución observan que el imputado NERIO ELISAUL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.278, lanza un arma de fuego tipo pistola, confeccionada en metal y plástico color negro y cacha color marrón con un número encima del guardamonte que se lee 7888, procediendo los funcionarios a detenerlo al igual que al ciudadano CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.012, dejando constancia igualmente tales funcionarios que a ninguno de estos ciudadanos se le incautaron evidencias de interés criminalístico; tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para los ciudadanos CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO y NERIO ELISAUL MATA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación al ciudadanos NERIO ELISAUL MATA y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-07-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 05:00 p.m.., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NERIO ELISAUL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.278 y CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.012, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Policial, Actas de Entrevista (denuncias) y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para los ciudadanos CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO y NERIO ELISAUL MATA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación al ciudadanos NERIO ELISAUL MATA. Ello aunada a la circunstancia de la revisión del sistema Juris 2000, mediante el cual se evidencia que contra dichos imputados se ha impuesto medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber el imputado NERIO ELISAUL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.278 presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2011-001745 y por ante el Tribunal de Control nº 11 asunto signado con el nº KP11-P-2011-002436 y CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.012 presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2011-001745.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos NERIO ELISAUL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.278 y CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.012, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para los ciudadanos CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO y NERIO ELISAUL MATA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación al ciudadanos NERIO ELISAUL MATA. .
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para los imputados de autos los ciudadanos NERIO ELISAUL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.278 y CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRANO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.012, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
QUINTO: Líbrese Oficios al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en los asuntos KP11-P-2011-001745 KP11-P-2011-001745, a los fines de informarle de la presente decisión.
SEXTO: Líbrese Oficios Correspondientes. La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Dada, firmada en la sede de este despacho el 08 de Julio de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003243