REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001885
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de cuatro (04) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS INVESTIGADAS
PEDRO RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 7.399.405.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 09-04-07, tal como consta en la presente causa ello en virtud de la Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora y Reconocimiento Médico Legal Nº 053-2328 de fecha 18-10-2010 suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimiminalísticas Sub Delegación Carora, practicado a la presunta víctima, de las cuales se pudo inferir que hubo un accidente vial por colisión entre dos vehículos sin lesionados.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido el Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, y valoraciones médicas siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano el cual prevé una pena máxima de doce meses de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por un tres, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de cuatro años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor del ciudadano PEDRO RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 7.399.405, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA
PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa causa a favor del ciudadano PEDRO RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 7.399.405, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
SEGUNDO Notifíquese a la víctima fijando boleta de notificación en las puertas del tribunal por un lapso de quince días, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia en autos el lugar donde pueda ser ubicado al investigado, y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 27 de Julio de 2011.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001885