REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2002-000018.
ASUNTO: KJ11-P-2002-000018.


Corresponde a este Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto, en virtud de que en fecha 07 de julio de 2011, se había fijado audiencia preliminar conforme lo establece el articulo 327 ejusdem, en el asunto que se le seguía ALIXON ENRIQUE FERRER PEREZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 17.621.092, y MIGUEL RAMON MARTINEZ VELIZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 15.674.488, por la presunta comisión del delito ROBO, previstos y sancionados en el articulo 457 del Código Penal, siendo que el mismo para decidir observa:

En fecha 23 de julio de 2002, se celebro audiencia de presentación de detenidos, determinándose para los mismos la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral tercero del articulo 256, consistente la misma en presentación cada 15 días ante la taquilla del tribunal, siendo que en fecha 01 de diciembre de 2009, este Juzgado decretó el Decaimiento de la Medida a favor de los imputados MIGUEL RAMON MARTINEZ VELIZ y ALIXON ENRIQUE FERRER PEREZ.

En fecha 27 de mayo de 2011, la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, presento acto conclusivo del asunto consistente en ACUSACION PENAL contra los ciudadanos MIGUEL RAMON MARTINEZ VELIZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 15.674.488 y ALIXON ENRIQUE FERRER PEREZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 17.621.092, por la presunta comisión del delito de ROBO, previstos y sancionados en el articulo 457 del Código Pena, siendo que por ello el Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2011, fijó primera oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 15 de junio de 2011, La Defensa Publica presentó escrito de contestación a la Acusación y en el mismo indicó que la causa se encontraba prescrita toda vez que el hecho atribuido a sus representados, sucedió el 20 de julio de 2002, que la primera acusación fiscal fue presentada en fecha 13 de febrero de 2007, habiendo transcurrido hasta entonces 4 años, 6 meses y 23 días, siendo la misma declarada en nulidad y ordenado por el tribunal Reponer la Causa al Estado de imputar a los procesados, y que desde la fecha de esa audiencia que decreto la nulidad a la fecha de presentación de la nueva acusación fiscal, transcurrieron además 3 años y 8 meses, por lo que invoca entonces la prescripción del asunto, hecha la sumatoria de los periodos lo cual le arroja 8 años, 2 meses y 23 días.

En el iter la audiencia preliminar y previo al pronunciamiento judicial, el Ministerio Publico, como parte de Buena fe, requirió contestar la excepción planteada, y a tal fin expuso: “es evidente se percata esta representación fiscal que el acto conclusivo definitivo fue presentado en fecha 27-05-2011, y el hecho ocurrió el 20-07-2002, lo que es evidente que ha transcurrido 8 años tres meses y 20 días, lo que hace procedente la prescripción extraordinaria por haber transcurrido el lapso previsto en el articulo 108 ordinal 4to del Código penal, mas el lapso previsto en el articulo 110 en su primer aparte es decir la mitad del lapso aplicable para la prescripción ordinaria que corresponde a siete años y medios por lo que considero debe declarase prescrita la acción, es todo “.

Este Tribunal, verificada la presencia de las partes, no hallándose presente la victima, aun cuando se desprende de autos que la misma se encontraba debidamente notificada, pasó a pronunciarse, escuchada la intervención de las mismas y en tal sentido estima el Juzgador que en el asunto que nos ocupa, ciertamente la presenta causa tuvo una primera audiencia preliminar que se celebro en fecha 14 de agosto de 2007, y en la misma se ordenó REPONER la causa al estado de efectuar la imputación de los procesados de autos, siendo que para la fecha de tal dictamen judicial era necesario hacer el acto de imputación de manera formal (y no como en la actualidad lo ha destacado la doctrina Constitucional patria en sentencia 799, del 27 de julio de 2010, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, donde la imputación no exige la formalidad de un acto y basta con el solo acto de presentación del detenido con ocasión de la calificación de flagrancia) y la misma es una garantía necesaria establecida a favor del imputado, por lo que tal reposición no significa, en opinión de quien emite el fallo, retrotraer el procedimiento a la etapa de investigación; igualmente observa el sentenciador que desde el momento que suceden los hechos al instante que se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos MIGUEL RAMON MARTINEZ VELIZ y ALIXON ENRIQUE FERRER PEREZ ( lo cual se realiza el 26 de septiembre de 2007, por mandato del Tribunal), ya han transcurrido mas de 5 años, y considera quien emite este falla interlocutorio con fuerza definitiva, que en el caso de marras aplica la norma recogida en el articulo 108.4 del Código Penal vigente para la época y no el articulo 108.3, por cuanto la norma e interpretación mas favorable al procesado es la que se arropa en la nomenclatura acogida por el sentenciador, pues el termino medio a aplicar en el asunto, que es de 6 años, se encuentra entre los delitos que tienen mas de tres años de pena y menos de siete años de la misma, por lo que en consecuencia, este Tribunal dicta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 8, ambos del COPP y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Décimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL RAMON MARTINEZ VELIZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 15.674.488 y ALIXON ENRIQUE FERRER PEREZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 17.621.092.. Regístrese y cúmplase.


JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA.