REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003223.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003223.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de julio de 2011, impuesta al ciudadano:

MEDARDO ANTONIO RIERA SUAREZ, titular de la cedula Nº 13.180.355, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 19-02-78, edad 33 años, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Calle San José, con calles San Pablo con Julio J. Montero, casa nº 10-44, a una del Cuerpo de Bomberos, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-8594204; 0416-7522071. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 03 de julio de 2011, a las 9:00 horas de la NOCHE, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3) de fecha 03 de julio de 2011, numero sin numero, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 04 de julio 2011) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, e igualmente ordeno la aplicación de la medida contenida en numeral 9 del mismo articulo, relacionado con la prohibición de acercarse a la victima.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: MEDARDO ANTONIO RIERA SUAREZ, titular de la cedula Nº 13.180.355. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, e igualmente se ordena la aplicación de la medida contenida en numeral 9 del mismo articulo, relacionado con la prohibición de acercarse a la victima.



EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

LA SECRETARIA