REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003221.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003221.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de julio de 2011, impuesta al ciudadano:

HENRY ADOLFO RODRIGUEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.765, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 13-02-67, edad 44 años, Grado de Instrucción: Técnico Superior en Electricidad, de profesión u oficio: Supervisor en CORPOELEC, domiciliado en la Urbanización La Guzmana, vereda nº 9, casa nº 4, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-6552165; 0251-2303316. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 03 de julio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la GAURDIA NACIONAL BOLIVARIANA, específicamente a la tercera compañía , en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 03 de julio de 2011, numero 1719-2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 04 de julio 2011) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, e igualmente ordeno la aplicación de las medidas de protección contenidas en el articulo 87.5 y 87.6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, relacionadas con la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, familiares de esta, sitio de trabajo, residencia o estudio, y a no acosarla, perseguirla o intimidarla.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: HENRY ADOLFO RODRIGUEZ PIÑANGO, cédula de identidad Nº V-5.938.765. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, igualmente se ordena la aplicación de las medidas de protección contenidas en el articulo 87.5 y 87.6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, relacionadas con la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, familiares de esta, sitio de trabajo, residencia o estudio, y a no acosarla, perseguirla o intimidarla.



EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

LA SECRETARIA