REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011- 000839.

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, formulada por el ciudadano: JOSE LIBARDO GONZALEZ CORREA, C.I Nº 13.302.179, quien a su vez actúa en nombre en su condición de Propietaria quien solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO:2002, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V301191, SERIAL DE MOTOR: 82V301191, PLACA: KAV20K, este Tribunal de Control No.10 del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 18-01-2011, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, según acta de Investigación Penal Nº 119-2011, cuando en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control fijo del sector santa rosa, carretera Lara Zulia, puesto de peaje JUAN JACINTO LARA, Municipio Torres, Estado Lara, quienes observan un vehículo conducido por el ciudadano GONZALEZ CORREA JOSE LIBARDO, cedulado 13.302.179, y de la revisión del mismo se determinó que dicho vehículo presenta el Serial de Carrocería Suplantado, y no presenta ningún tipo de solicitud.
Cursa a los folios 12 y 13, experticia de reconocimiento hecha sobre el vehiculo retenido antes indicado, practicada por la misma GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que arrojo serial de carrocería suplantado, serial de seguridad original, serial de motor falso.
A los folios 38 al 40 cursa experticia de reconocimiento mecánico y diseño, practicada por funcionarios de la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 del estado Lara, la cual arroja que el serial de motor es original, el serial de seguridad es original, la chapa frontal se encuentra original suplantada y que el vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado.
En los folios 47 y 48 cursa experticia de reconocimiento realizada por el CICPC Carora, el cual determino que el auto en cuestión presentaba el serial body identificador suplantado, que no presenta ninguna solicitud y aparece registrado en línea con el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE.
De la misma manera cursa instrumento emanado de la Gerencia de Registro de Transito, al folio 63 y 64, que determina que el vehiculo en cuestión esta asignado al ciudadano NELSON HUMBERTO MEDINA, c.i. 5.286.660.
De los folios 71 al 77, cursa respuesta dada a este tribunal por parte del Registrador Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, Estado Falcón, en la cual destaca o acredita que el ciudadano NELSON HUMBERTO MEDINA da en venta al ciudadano FREDDY ANTONIO GUTIERREZ, el vehiculo sobre el cual cursa este asunto.
A los folios 83 al 87, se encuentran documentos originales del instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 19-10-2010, numero 114, tomo 76, por parte del ciudadano FREDDY ANTONIO GUTIERREZ, C.I. 9.923.987 al ciudadano SOLICITANTE, JOSE LIBARDO GONZALEZ CORREA, en el cual indica que el mismo puede sostener, representar y defender los derechos sobre un vehiculo propiedad del mandante, el cual presenta características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO:2002, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V301191, SERIAL DE MOTOR: 82V301191, PLACA: KAV20K, agregando además el instrumento de compra venta original sobre el cual se refirió el Registrador Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, Estado Falcón, en la cual destaca o acredita que el ciudadano NELSON HUMBERTO MEDINA da en venta al ciudadano FREDDY ANTONIO GUTIERREZ, el vehiculo sobre el cual cursa este asunto.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano: JOSE LIBARDO GONZALEZ CORREA, C.I Nº 13.302.179, en su condición de Mandatario del ciudadano FREDDY ANTONIO GUTIERREZ, C.I. 9.923.987, propietario del bien.
Puede constatar el sentenciador de las experticias realizadas al mencionado vehículo que las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, y si bien en autos aun no se evidencia la respuesta requerida a la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo sobre el documento de fecha 19-10-2010, numero 114, tomo 76, el sentenciador verifica que el instrumento agregado por el solicitante presenta características de naturaleza original, por lo que, aun cuando se espera la respuesta del citado órgano publico, los documentos presentados por el solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.
En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al ciudadano : JOSE LIBARDO GONZALEZ CORREA, C.I Nº 13.302.179, en su condición de Mandatario del ciudadano FREDDY ANTONIO GUTIERREZ, C.I. 9.923.987, propietario del bien, el vehiculo que el mismo requiere sea dado, es decir el automóvil CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO:2002, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V301191, SERIAL DE MOTOR: 82V301191, PLACA: KAV20K, con la impretermitible advertencia de QUE NO SE PODRA REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.12 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE LIBARDO GONZALEZ CORREA, C.I Nº 13.302.179, en su condición de mandatario del ciudadano Freddy Gutiérrez, con la impretermitible advertencia de QUE NO SE PODRA REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, Quien se encuentra domiciliado en la calle 22, numero 54-41, Urbanización La Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez, C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO:2002, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51682V301191, SERIAL DE MOTOR: 82V301191, PLACA: KAV20K. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.



EL SECRETARIO