REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-0001698.
ASUNTO : KP11-P-2011-0001698.

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos JOHNATHAN RIVAS BENCOMO, C.I. 14.365.781, GABRIEL JOSE SUAREZ CANELON, C.I. Nº 18.944.687, ANDRY JOSE PADILLA SOTO, C.I. Nº 18.946.232 y YUVER JONAS VALERA NAZARIEGO C.I. 18.634.508, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, solicitado por la Defensa Técnica en su escrito de contestación y promoción de pruebas en la presente causa, de fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal observa:

En fecha 03 DE MAYO DE 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de los procesados de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de acuerdo al 286 ejusdem

En fecha 30 de mayo de 2011, la representación fiscal presento escrito acusatorio, calificando el hecho como ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, fijándose en fecha 01 de junio de 2011, la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, misma que fue establecida para el 28 de junio de 2011, primera convocatoria.

En fecha 23 de junio de 2011, la defensa privada opone su escrito de contestación y pruebas en el asunto de marras, y en capitulo aparte dentro del mismo medio, requiere la detención o arresto domiciliario, por cuanto alega que lo que cambia es el sitio de reclusión pero igual estaría privado de libertad.


En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la Defensa Privada, con los argumentos destacados por la misma (observando que entre el Principio de Legalidad y la Justicia, debe privar la Justicia a favor de su defendido primario), este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de medida cautelar de los justiciables se encuentra sustentada en la medida de coerción personal dictada el 3 de mayo de 2011, asimismo considera este juzgador que estaría adelantándose a cualquier decisión que pudiere producirse en el asunto que nos ocupa, y es claro para quien administra justicia, al constatar las actas que conforman el asunto, conociendo el contenido sustantivo y adjetivo de la norma pertinente y de la doctrina penal vigente, y muy especialmente la sentencia 1426 del 05 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sala Constitucional, que si bien existen principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, mismos que se corresponden con el imputado, también existen mecanismos que provee el Estado Venezolano a los fines de asegurar resultas de un proceso, cuya penalidad eventual a imponer pudiere generar un escenario de un presunto peligro de fuga, resguardándose asi preventivamente, uno de los fines esenciales de la nación arropados en el articulo 2 de la Carta Magna, como lo es la Justicia, verificando quien profiere este fallo interlocutorio que ciertamente se presenta cambio en la calificación jurídica advertida por la tolda publica, sin embargo, los hechos por lo que se presenta el acto conclusivo acusatorio, revisten una presunta magnitud relevante y entidad de hecho, cuya pena eventualmente a aplicar excede de 10 años en su limite máximo, siendo por tanto menester colegir que la Solicitud de Sustitución de Medida pedida por la Defensa debe ser declarada SIN LUGAR por la razón antes señalada, reservándose el tribunal su pronunciamiento sobre el resto del escrito de contestación y promoción de pruebas efectuado por la defensa privada, para el instante que se celebre la audiencia del 327 del COPP,. Así se decide.




DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 03 de mayo a los ciudadanos JOHNATHAN RIVAS BENCOMO, C.I. 14.365.781, GABRIEL JOSE SUAREZ CANELON, C.I. Nº 18.944.687, ANDRY JOSE PADILLA SOTO, C.I. Nº 18.946.232 y YUVER JONAS VALERA NAZARIEGO C.I. 18.634.508.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JOHNATHAN RIVAS BENCOMO, C.I. 14.365.781, GABRIEL JOSE SUAREZ CANELON, C.I. Nº 18.944.687, ANDRY JOSE PADILLA SOTO, C.I. Nº 18.946.232 y YUVER JONAS VALERA NAZARIEGO C.I. 18.634.508, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por cuanto ciertamente se presenta cambio en la calificación jurídica advertida por la tolda publica, sin embargo, los hechos por lo que se presenta el acto conclusivo acusatorio, revisten una presunta magnitud relevante y entidad de hecho, cuya pena eventualmente a aplicar excede de 10 años en su limite máximo, siendo por tanto menester colegir que la Solicitud de Sustitución de Medida pedida por la Defensa debe ser declarada SIN LUGAR por la razón antes señalada, reservándose el tribunal su pronunciamiento sobre el resto del escrito de contestación y promoción de pruebas efectuado por la defensa privada, para el instante que se celebre la audiencia del 327 del COPP.
.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


LA SECRETARIA