REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003273.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003273.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06 de julio de 2011, impuesta al ciudadano:
EDGAR ABRAHAN CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.555, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 17-08-79, edad 32 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Carmen Lucia Gracia y Felipe Castillo, domiciliado en la sector Ezequiel Zamora calle Monte Loret entre avenida Lisímaco Gutiérrez y calle Colombia, casa s/n, detrás de la iglesia evangélica Monte Loret, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-3553190. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 8 de julio de 2011, a las 11:00 horas de la NOCHE, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, ubicado en la ciudad de Carora, Estado Lara, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 9) de fecha 08 de julio de 2011, sin numero, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 11 de julio 2011) de conformidad con los artículos 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la ley especializada y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 93 ibidem, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, e igualmente ordeno la aplicación de las medidas de protección arropadas en el articulo 87 de la ley especial, muy especialmente la contenida en el numeral 3 del citado articulo, por cuanto considera el sentenciador que existen fundados elementos de convicción que no solo hacen presumir la participación del presunto agresor en el hecho imputado sino que también existe la presunción de riesgo para la victima de ser agredida física o verbalmente por el imputado, por lo que se ordena su inmediata salida del inmueble o residencia común con la presunta victima, indistintamente la titularidad del bien; asimismo se acuerda las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 de la aludida ley, es decir prohibición de acercarse a la victima, y de acosarla, perseguirla e intimidarla, y se acuerda igual la señalada en el numeral 13 del citado articulo, debiendo acudir el presunto infractor abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y darle en lo sucesivo trato digno a la dama agredida.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del EDGAR ABRAHAN CASTILLO GARCIA; cédula de identidad Nº V-15.413.555. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, e igualmente ordeno la aplicación de las medidas de protección arropadas en el articulo 87 de la ley especial, muy especialmente la contenida en el numeral 3 del citado articulo, por cuanto considera el sentenciador que existen fundados elementos de convicción que no solo hacen presumir la participación del presunto agresor en el hecho imputado sino que también existe la presunción de riesgo para la victima de ser agredida física o verbalmente por el imputado, por lo que se ordena su inmediata salida del inmueble o residencia común con la presunta victima, indistintamente la titularidad del bien; asimismo se acuerda las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 de la aludida ley, es decir prohibición de acercarse a la victima, y de acosarla, perseguirla e intimidarla, y se acuerda igual la señalada en el numeral 13 del citado articulo, debiendo acudir el presunto infractor abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y darle en lo sucesivo trato digno a la dama agredida.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
LA SECRETARIA