REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003272.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003272.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06 de julio de 2011, impuesta al ciudadano:

ELI SAMUEL FIGUEROA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.033, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 04-07-84, edad 27 años, Grado de Instrucción: 6TO GRADO, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en sector Loyola calle 24 de Julio, casa S/N, a cuadra y media de la red de emergencia a una cuadra del taller de Luís, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4213224. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 8 de julio de 2011, a las 06:00 horas de la TARDE, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, ubicado en la ciudad de Carora, Estado Lara, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 11) de fecha 08 de julio de 2011, sin numero, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 11 de julio 2011) de conformidad con los artículos 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la ley especializada y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 93 ibidem, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, PERO, PERVIO A QUE COMIENCE A CUMPLIR CON TAL MEDIDA DE PRESENTACION, el Tribunal, atendiendo a la especialidad de la materia, y visto que nos encontramos ante una legislación especialisima, cuyo norte fundamental es procurar una protección integral para la mujer, victima de sucesivos e históricos maltratos de naturalezas diversas, y atendiendo entonces a tal orden de procurar solventar el conflicto de salud publica, y vista las circunstancias propias del caso en particular, se ordena el Arresto Transitorio, conforme al articulo 87.7 de la Ley especial que rige la materia y 92 ejusdem. Igualmente ordeno la aplicación de las medidas de protección arropadas en el articulo 87 de la ley especial, muy especialmente la contenida en el numeral 3 del citado articulo, por cuanto considera el sentenciador que existen fundados elementos de convicción que no solo hacen presumir la participación del presunto agresor en el hecho imputado sino que también existe la presunción de riesgo para la victima de ser agredida física o verbalmente por el imputado, por lo que se ordena su inmediata salida del inmueble o residencia común con la presunta victima, indistintamente la titularidad del bien; asimismo se acuerda las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 de la aludida ley, es decir prohibición de acercarse a la victima, y de acosarla, perseguirla e intimidarla, y se acuerda igual la señalada en el numeral 13 del citado articulo, debiendo acudir el presunto infractor abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y darle en lo sucesivo trato digno a la dama agredida.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ELI SAMUEL FIGUEROA LINAREZ, cédula de identidad Nº V-16.440.033. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, PERO, PERVIO A QUE COMIENCE A CUMPLIR CON TAL MEDIDA DE PRESENTACION, el Tribunal, atendiendo a la especialidad de la materia, y visto que nos encontramos ante una legislación especialisima, cuyo norte fundamental es procurar una protección integral para la mujer, victima de sucesivos e históricos maltratos de naturalezas diversas, y atendiendo entonces a tal orden de procurar solventar el conflicto de salud publica, y vista las circunstancias propias del caso en particular, se ordena el Arresto Transitorio en la Estación Policial Carora, conforme al articulo 87.7 de la Ley especial que rige la materia y 92 ejusdem. Igualmente ordeno la aplicación de las medidas de protección arropadas en el articulo 87 de la ley especial, muy especialmente la contenida en el numeral 3 del citado articulo, por cuanto considera el sentenciador que existen fundados elementos de convicción que no solo hacen presumir la participación del presunto agresor en el hecho imputado sino que también existe la presunción de riesgo para la victima de ser agredida física o verbalmente por el imputado, por lo que se ordena su inmediata salida del inmueble o residencia común con la presunta victima, indistintamente la titularidad del bien; asimismo se acuerda las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 de la aludida ley, es decir prohibición de acercarse a la victima, y de acosarla, perseguirla e intimidarla, y se acuerda igual la señalada en el numeral 13 del citado articulo, debiendo acudir el presunto infractor abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y darle en lo sucesivo trato digno a la dama agredida.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

LA SECRETARIA