REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003270
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003270
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por haber recibido el asunto estando de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 11 de Julio de 2011, impuesta a los ciudadanos:

RAMON ENRIQUE POLANCO GONZALEZ, C.I. 7.620.399, nacido en Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 17-04-55, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Libia Rosa González (difunta) y Guillermo Polanco González, residenciado avenida Milagro Norte, calle 39, casa nº 6D-33 sector Altos de Jalisco, Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0261-7411345. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
JHOAN CARLOS SANCHEZ ARRIAS, C.I. 14.206.398, nacido en Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 21-08-78, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de Antonio Marisela de Sánchez y Cesar Antonio Sánchez Ferrer, residenciado en avenida Milagro Norte sector Santa Rosa de Tierra, calle 26 casa Nº 11B-129, Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0426-866-3926. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal
ALBINO ANTONIO FERRER PAZ, C.I. 11.287.149, nacido en Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 14-10-66, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio instalador y fabricador metalúrgico, hijo de Eligia Marina Paz y Albino Ferrer, residenciado avenida 19, avenida Milagro Norte sector Santa Rosa de Tierra, casa s/n, Maracaibo estado Zulia, detrás de residencia Vayona II. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO..

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 08 de julio de 2011, a las 23:00 horas de la Noche, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 47, CORE 4, ubicados en el punto de control móvil de Quebrada Arriba, Municipio Torres del Estado Lara, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 09 de julio de 2011, numerada 1769-2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 11 de julio 2011) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal, como punto previo decretó SIN LUGAR las nulidades invocadas por la defensa privada, las cuales destacó se apoyaban en los articulo 190, 191 y 192 del texto adjetivo penal, por cuanto considera el Tribunal que los argumentos vertidos por la honorable defensa privada se pudieren relacionar con otra fase del proceso y en todo caso, los elementos de probanza deben ser presentados ante el órgano pertinente para llevar a cabo una investigación, como lo es el ministerio publico, asi mismo el tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.






DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: RAMON ENRIQUE POLANCO GONZALEZ, C.I. 7.620.399, JHOAN CARLOS SANCHEZ ARRIAS, C.I. 14.206.398, y ALBINO ANTONIO FERRER PAZ, C.I. 11.287.149. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

LA SECRETARIA