REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2009-001353

JUEZA: Abg. Milagro López
SECRETARIA: Abg. Mariadolores Guerrero.


FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 06/07/2011, mediante el cual se negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Defensa: Esta defensa considera necesario hacer un resumen a la medida impuesta a mi representado en el presente asunto, la medida fue decretada el 23-12-2009 el mismo se evade el 30-12-2009, reingresa el 07-05-2010, el 05-08-2010 le sustituye la medida de prevención privativa por presentación cada 30 días por el asunto KP01-D-2009-000354, es de hacer notar que el adolescente estuvo privado de libertad desde el 05-08-2010 al 05-10-2010 ósea 2 meses sin que el tribunal de juicio estuviera enterado de la situación, y de hacer notar también que en la cusa D-2009-1142 Y D-2009-143 ya el adolescente dio cumplimiento a las sanciones impuestas ahora bien como puede notar este tribunal, la sanción impuesta fue de 1 año de privación de libertad, si se hace el computo del tiempo que ha permanecido privado según los datos aportados por al defensa al mismo le faltaría 1 mes por cumplir la sanción, como quiera quien no es imputable a mi representado que no consta en autos el informa de progresividad del mismo le solicito muy respetuosamente al tribunal que sustituya por el mes que el falta a una sanción no privativa y de ser posible se comunique con el CSPHC para que por vía telefónica pueda confirmar el comportamiento del adolescente una vez que se evadió por ultima vez, solicito con carácter de urgencia la revisión del informe de progresividad por cuanto no aparezca en autos el mismo no es imputable a el sino a una diligencia que solo concierna al centro de entrenamiento al tribunal de ejecución y a la defensa y como quiera que ya solo le falta por el computo realizada por el fiscal 2 meses y 26 días para el cumplimiento de la sanción es por lo que solicito al tribunal haga llegar con carácter de urgencia el referido informe o nombre a la defensa como correo especial, esto es el casa de que el tribunal no se acoja a la solicitud realizada por la defensa solicito copia Es todo. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Solicito una oportunidad yo se que cometí un delito pero yo e cambiado”. Es todo”.Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Una vez oída la exposición de la defensa y del joven sancionado, esta representación fiscal al realizar una revisión en el asunto, donde señala las razones por las cuales solicita la solicitud consta en el folio 202 al 204 de las actas que consta en el presente asunto acta de ejecución sancionatoria de privación de libertad donde le fue impuesta al sancionado Harbin a la medida de privación de libertad por el lapso de un (1) año igualmente se realizo el computo donde se deja constancia que el adolescente ingreso el 21-12-2009 y se evadió el 30-12-2009 igualmente consta en el asunto que en fecha 07-10-2010 el sancionado regreso hasta el 23-10-2010 donde este adolescente se vuelve a evadir del centro donde regresa el 10-11-2010 y hasta la presente fecha se encuentra recluido en el CSPHC, teniendo hasta la presente fecha un lapso de 9 meses y 26 días según el computo tomado por esta fiscalia, en cuanto a la revisión de sanción solicitada por la defensa la vindicta publica señala lo siguiente, en las actas procesales se evidencia plan individual de 13-05-2011 realizado al sancionado IDENTIDAD OMITIDA pero no se evidencia informe de progresividad y conductual donde se evidencie cual a sido la conducta asumida por este adolescente durante su estadía en el CSPHC, así mismo se evidencie cual a sido la progresividad del adolescente y su proceso de reinserción social, siendo esto un requisito indispensable y de suma importancia a la hora de una valoración para la precedencia de la sustitución de la sanción. Al encontrar esta situación consta igualmente en actas que el adolescente se ha evadido en dos oportunidades del referido centro considerándose tal como lo señala la corte de apelaciones de este estado Lara como un adolescente en rebeldía es por lo que esta representación fiscal se opone a la sustitución de la sanción por los motivos antes expuestos. Es todo”.

Esta Juzgadora para decir Observa:

Esta instancia judicial considera que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el joven puede optar a una revisión de medida de acuerdo al criterio del Juez observando la evolución y el vencimiento de las carencias detectadas en el plan individual realizado inicialmente por lo que la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultado y hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, de modo que el solo transcurrir del tiempo y el buen comportamiento no es suficiente para sustituir la medida por cuanto es obligación del sancionado portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es por lo que esta juzgadora NIEGA A LA REVISION por cuanto esta Instancia Judicial considera que no basta el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya, mal puede este juzgado proceder a sustituir una medida privativa aun y cuando no consta en el asunto el informe de progresividad, aunado al hecho que el adolescente se evadió en dos oportunidades del Centro Socio Educativo. Por lo que se declara improcedente LA SOLICITUD DEL JOVEN Y SU DEFENSA.


DISPOSITIVA

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Una vez escucha de la exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones que corre insertas en el asunto penal, este juzgado ratifica el computo efectuado en fecha 27-04-2011, por este tribunal en la cual se dejo constancia que la sanción de privativa de libertad vence el 17-08-2011, realizando el computo correspondiente se observa que joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de un (1) año, y hasta la presente lleva cumplido NUEVE (09) MESES, VENTISESIS (26) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS venciendo su sanción en fecha 10-09-2011, así mismo se evidencia que el informe del plan individual del adolescente corre inserto del 224 al 230 del asunto penal, mas no consta hasta la presente fecha el informe de progresividad a los fines de que el tribunal pueda tener una evaluación de la superación, carencia y dificultades que fueron realizadas en ese plan individual, por lo que solo el transcurrir del tiempo no es suficiente para que el tribunal se pronuncie acerca de la sustitución de privativa a una sanción no privativa, ya que la regla general es que el adolescente cumpla la sanción completamente y dependiendo de la superación, carencias y dificultades plasmada en este informe individual la juez podrá pronunciarse sobre la sustitución de la medida, también se evidencia que existen 2 evasiones y el tribunal observa que la conducta demostrada por el joven es no estar atado al proceso, es por lo que este tribunal NIEGA LA REVISION por no estar los informes de progresividad y por las dos evasiones. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa pública de requerir con carácter de urgencia al CSPHC que el informe de progresividad de IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda las copias simples de la audiencia a la defensa pública. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. El Tribunal se acoge al lapso legal para la fundamentación de la sentencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación



LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA DOLORES GUERRERO