REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2006-000041


AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 23/10/2008, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 405 en concordancia con el artículo 408 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jeison Eduardo Yépez Pereira y el estado Venezolano, mediante la cual se sancionó con la medida de privación de libertad por el plazo de cinco ( 5) años.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha, 30 de junio de 2011, se actualizo el cómputo de sanción privativa y se determino que vence el cumplimiento efectivo de la sanción en fecha 08-07-11, de allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven adulto identificado ut supra, extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida, la cual se decreta para ser efectiva a partir del día de mañana 08/07/2011, por lo que se decreta la Libertad Plena.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECRETA LA CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 405 en concordancia con el artículo 408 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jeison Eduardo Yépez Pereira y el estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad plena para ser efectiva a partir del día de mañana 08/07/2011. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO