REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KX01-P-2011-000006


NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 29/06/2011 por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la sustitución de la medida que se encuentra cumpliendo el adolescente y la sustituya por otra menos gravosa, alegando que el adolescente tiene una muchacha embarazada y pronto va a dar a luz y necesita de el.

El Tribunal para decidir observa:

Consta en el asunto que en fecha, 11 de marzo de 2011, se declaró la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 7 de la ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, articulo 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le impone como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO de 2 años y 8 meses.
Observa esta Juzgadora según computo realizado por este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción impuesta, le falta por cumplir un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) días VENCE EN FECHA 27/06/2013.

En el presente caso estamos en presencia de una PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA SANCIONATORIA, como sustrato para la aplicación de un programa acorde con el objetivo pedagógico de la sanción.
No constituye fundamento para el cambio de medida sancionatoria el hecho del tiempo que el adolescente este privado de libertad, sino que para que se pueda dar la sustitución de la sanción es necesario que esta instancia judicial tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se considera IMPROCEDENTE la sustitución de la medida.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en cuanto a la sustitución de la medida sancionatoria de Privación de Libertad que cumple el adolescente, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por cuanto es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Notifíquese y líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins para que remitan a la brevedad posible Plan Individual.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira