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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, 29 de julio de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-D-2011-000574
 
 SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
 
 DE LAS PARTES:
 
 FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA
 DEFENSA PÚBLICA: Abg.  PATRICIA RUIZ
 ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,.
 DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ,  previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y  Robo  de Vehículos Automotores  y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
 
 HECHO OBJETO DEL JUICIO
 
 En fecha 25 de Abril de 2011, el Fiscal 19 del Ministerio Público, Abogado JUAN CARLO SALDIVI, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde lograron la aprehensión de dos  adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo las 6:20 horas de la tarde, se encontraban en un  punto de control  ubicado en la Avenida Venezuela, específicamente frente al Centro Comercial Sambil de esta ciudad, cuando un vehículo  de color gris, marca Chevrolet, Modelo Spark, placas AB303KV, se desplazaba en sentido  este-oeste se mantiene de manera violenta frente a dicho dispositivo de seguridad, del cual se bajan tres ciudadanos  de los cuales uno se queda parado y los otros dos emprenden veloz carrera hacia las instalaciones del Centro Comercial Sambil, por lo que el agente ACEVEDO PEÑA LUIS ALBERTO,  procede a la persecución la cual finalizó dentro de las  instalaciones del Centro Comercial, procediendo a la detención de los mismos quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA
 Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en  fecha 21 de Mayo del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ,  previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y  Robo  de Vehículos Automotores  y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y    por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
 En fecha 07 de Julio de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
 En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA  el escrito acusatorio en contra del adolescente  RATIFICA en este acto el escrito acusatorio  en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción  PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES  (03) AÑOS en virtud de la buena conducta que han demostrado durante su reclusión. Así mismo no me opongo a que se le rebaje la mitad de la sanción si el Tribunal lo considera pertinente. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.
 Seguidamente la Defensa Pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente y Consigna en este acto Constancias de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancias de Estudios de ambos adolescentes contentivo de 15 folios útiles para que sean agregados al presente asunto
 
 HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
 
 En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son  controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo  que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
 
 Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
 1)	Acta Policial de  fecha 25 de Abril 2011, suscrita por los funcionarios MORENO SALAZAR JOSE MABLE y ACEVEDO PEÑA LUIS ALBERTO adscritos al Cuerpo de Policía  del Estado Lara donde se narra las circunstancias de la aprehensión de los   adolescentes.
 
 Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión de los acusados y de sus intervenciones en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
 
 2)	ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-04-2011 del ciudadano PEREZ AMALIO DEL SOCORRO.- donde se evidencia la participación de los referidos adolescente en el delito.-
 3)	DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0051, de fecha 28-04-2011, suscrita por los funcionarios GARCIA GONZALEZ YANNY ALFREDO,  ENDERSON JOSE ALVAREZ BORAURE, adscritos al Laboratorio  Regional Nº 4 Guardia Nacional  Bolivariana de Venezuela  en la que se deja constancia entre otras cosas de la descripción del vehículo.-
 
 Con este elemento se obtuvo la certeza de la existencia física del vehiculo que fue objeto del delito.
 
 4)	EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-0612-11 , practicada a una pieza con apariencia de un arma de fuego comúnmente denominado como FACSIMIL del tipo escopeta de fabricación rudimentaria , elaborado en metal, cubierto con cinta plástica,  de color negro, sin seriales visibles. Un receptáculo  denominado comúnmente como BOLSO de color gris y Negro.
 Cuatro piezas  denominadas comúnmente precinto de seguridad Piezas de vestir de diferentes  denominaciones una pieza denominada comúnmente pasamontañas, los cuales fueron decomisados a los detenidos en el momento del procedimiento.-
 
 Con este elemento se obtiene la convicción de la descrita en el acta policial.
 
 
 DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
 
 En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así,  las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem. Evidentemente quedó demostrado la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y  IDENTIDAD OMITIDA, Por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre de el hurto y robo de vehículos automotor y sancionado por las LOPNNA. La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser ambos menores de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la  Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir  por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos se declara  su responsabilidad penal,  por la comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre de el hurto y robo de vehículos automotor y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.  Regístrese y Publíquese.
 
 
 LA JUEZA DE JUICIO.
 
 
 Abg. Lolis Carolina Hernández.
 
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