REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Julio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-000108
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 04 de Marzo del año 2011, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. ALBA CASANOVA , presentó escrito de Acusación, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el HURTO Y Robo de Vehiculo.
HECHOS.
En fecha 26 de Noviembre del año 2011, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe actuaciones procedentes de la GUARDIA NACIONAL, quienes reportan la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el HURTO Y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano victima FELIPE DANIEL CHIRINOS, hecho ocurrido en fecha 26 de Enero del año 2011, cuando la victima FELIPE DANIEL CHIRINOS, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo marca Toyota, modelo corola, color verde, cuando cerca del Centro comercial las TRINITARIAS, una mujer identificada como DATOS OMITIDOS, solicita sus servicios y le pide que la traslada hasta el barrio el cercado, a la altura de la estación de servicio le indica que se detenga y demora en entregarle el pago correspondiente, lo hace esperar por mas tiempo y la victima es abordado por un sujeto, identificado posteriormente como DATOS OMITIDOS, quien bajo amenaza de muerte y a mano armada, le indico que era un atraco, la reacción de la victima fue huir corriendo del lugar, notificando de lo ocurrido a sus compañeros de trabajo, quienes inmediatamente dan parte a las autoridades policiales, quienes realizando lo pertinente realizan la aprehensión de ambos adolescentes…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy, siendo las 10:45 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, y comparecen los arriba identificados, el Tribunal revisado el asunto procede a realizar en este acto la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la fiscal del ministerio publico, la victima, los acusados con su representantes legales, defensores privados. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente arriba identificado precalificando los hechos por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral es 1, 2 y 3 de la Ley. Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes presentes hoy en la sala. Así mismo solicito como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, y se le imponga la Medida conforme al artículo 581 de la LOPNNA y se mantengas privado puesto que existen suficientes elementos para determinar que son responsables de los hechos donde se les solicita como sanción privación por tres (03) años, es todo. Seguido presente la Víctima identificada previamente se le otorga la palabra y manifiesta: “No deseo declarar lo que está escrito allí es lo que es”, es todo. Acto seguido se instruyó a los imputados del hecho que se le imputa, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, así como de las fórmulas de solución anticipada, explicándole la figura de la conciliación, manifestaron de manera separada su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expone: “No deseamos delcarar”, es todo. Seguido se le otorga la palabra a la palabra a la Defensa Privada: Esta defensa revisado el asunto y haciendo énfasis en lo que califica el fiscal, nos oponemos y rechazamos la acusación fiscal y el tipo penal que se acusa no es el correspondiente, puesto que la norma señala que el que por medio de violencia amenaza grave o portando arma de fuego para despojar del vehículo a la persona, será sancionado, no es esto lo que ocurrió, el señor víctima en este caso fue apresado por los nervios y no le quito la razón por como estamos en estos días, e invadido por los nervios abandono el vehículo con la actitud de la joven que no le pagaba el dinero, pero no recibió amenazas ni le dijeron que le estaban despojando del vehículo en si no existe el robo agravado que pretende el Ministerio Publico, el joven consigue el carro con las llaves y se monta y lo maneja con inmadurez porque lo intersecan es echando gasolina porque lo que andaba era paseando y luciéndose en el carro, no existiendo tal delito solicito su libertad plena, y más aún que llevan mas de seis (06) meses detenidos bajo una medida de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, de allí que solicitamos la revisión de la Medida, son jóvenes primarios y no son delincuentes, jamás han tenido problemas con la ley sino este hecho donde los acusan contrario a la ley por un delito grave que no cometieron, es todo
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la vindicta Publica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por reunir los requisitos establecido en el articulo 570 de la lopna
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales :
1) TESTIMONIO de los funcionarios SM/1 VASQUEZ RICHARD COROMOTO, SM/2 ALVARADO FRANK VALERI, S/2 TORRES LOPEZ ALBERTO Y S/2 RAMIREZ ESPINOZA CARLOS.
2) TESTIMONIO en calidad de Victima, del ciudadano FELIPE DANIEL CHIRINOS MONTES.
3) TESTIMONIO en calidad de Testigo del ciudadano YOHAN REYES.
4) TESTIMONIO de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HAROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATOS DELGADO FREDY Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO.
5) Como PRUEBA DOCUMENTAL suscrita por los expertos funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HAROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATOS DELGADO FREDY Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO.
6) CON LA PRUEBA DOCUMENTAL suscrita por el experto TSU ALEXIS CORDERO, quien realiza experticia de IDENTIFICACION PLENA, signada con el Nº 9700-008-0051-11.
7) Con la PRUEBA DOCUMENTAL suscrita por el experto TSU ALEXIS CORDERO, quien realiza RECONOCIMIENTO TECNICO A LAS PRENDAS DE VESTIR, signada con el Nº 9700.008.0110-10 de fecha 26 de enero del año 2011.
8) Con la PRUEBA DOCUMENTAL de los funcionarios que acreditan la propiedad y posesión del vehiculo objeto del delito.
9) Con la PUEBA DOCUMENTAL DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIO OCHOA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUB DELEGACION SAN JUAN.
TERCERO: Esta juzgadora observa que en el escrito Acusatorio esta suficientemente descrito la participación de los adolescentes acusados en el hecho. Este tribunal en relación a las pruebas considera que los elementos de imputación están ajustados para comprobar la autoría de los adolescentes en el hecho, considerando que la calificación jurídico esta ajustada a los hechos descritos. Seguidamente se impone a los adolescentes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra a los Adolescentes por separados y quienes exponen: No admito los hechos por los que se me acusa, eso es falso,
CUARTO: En cuanto a la medida esta juzgadora considera procedente pasar a revisar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Detención preventiva que recae sobre los adolescentes a fin de asegurarlos a la audiencia preliminar la cual ya ha sido realizada, los mismos se encuentran privados de libertad desde el mes de enero lo cual indica que opero el decaimiento de la medida privativa, por lo que se puede ver satisfecho las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone la contenida en el articulo 582 literal A la cual consiste en DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACION, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico los cuales son: TESTIMONIO de los funcionarios SM/1 VASQUEZ RICHARD COROMOTO, SM/2 ALVARADO FRANK VALERI, S/2 TORRES LOPEZ ALBERTO Y S/2 RAMIREZ ESPINOZA CARLOS.
TESTIMONIO en calidad de Victima, del ciudadano FELIPE DANIEL CHIRINOS MONTES.
TESTIMONIO en calidad de Testigo del ciudadano YOHAN REYES.
TESTIMONIO de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HAROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATOS DELGADO FREDY Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO.
Como PRUEBA DOCUMENTAL suscrita por los expertos funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HAROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATOS DELGADO FREDY Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO.
CON LA PRUEBA DOCUMENTAL suscrita por el experto TSU ALEXIS CORDERO, quien realiza experticia de IDENTIFICACION PLENA, signada con el Nº 9700-008-0051-
Con la PRUEBA DOCUMENTAL suscrita por el experto TSU ALEXIS CORDERO, quien realiza RECONOCIMIENTO TECNICO A LAS PRENDAS DE VESTIR, signada con el Nº 9700.008.0110-10 de fecha 26 de enero del año 2011.
Con la PRUEBA DOCUMENTAL de los funcionarios que acreditan la propiedad y posesión del vehiculo objeto del delito.
Con la PUEBA DOCUMENTAL DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIO OCHOA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUB DELEGACION SAN JUAN.
SEGUNDO: Se impone como medida cautelar la contenida en el artículo 582 de la LOPNA, es decir; DETENCION DOMICLIARIA. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes YEXABETH GIMENEZ Y WALTER PEREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y robo de vehiculo. SEXTO: Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Julio del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL 2
FLORANGEL MONASTERIOS.
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