REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-001076


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, DATOS OMITIDO plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 29-07-2011, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la estación policial SARARE, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescenteDATOS OMITIDO acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio (06).


AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 03:45 PM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Lisbelsy Gómez, el adolescente,DATOS OMITIDO, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa Publica Abg. Zonia Almarza, el representante legal Luís Alcides Lucena Torrealba C.I. 6.181.425. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente,DATOS OMITIDO, Cédula de Identidad: 25630057 identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación preventiva de libertad, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “si y expone: yo estaba como lo dije ahorita, yo estaba por mi casa y el paso y me convido para una bodega yo no sabia que el estaba armado cuando llegamos el apunto al señor de la bodega yo salí corriendo el iba a saltar yo Salí corriendo yo iba adelante y el iba atrás cuando yo ya estaba por mi casa, me agarraron, es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone:. Esta defensa técnica una vez oído lo expuesto por el Ministerio Publico, va a rechazar la prisión preventiva en virtud que se precalificó como robo agravado pero l a actuación policial dice que el arma estaba en mal estado, la victima dice que el arma no la mostraba mucho, es desproporcionada al hecho atribuido, en la cadena de custodia hablan de un billetes de es decir la sanción solicitada es desproporcionada al hecho que se le atribuye, esta el representante aquí presente quien se puede hacer cargo del joven aquí presente es por lo que solicito una presentación cada 8 días, es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescenteDATOS OMITIDO, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ABREVIADO y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescenteDATOS OMITIDO le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende al acta policial, que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haber ocurrido el hecho con objetos que hacen presumir que es el autor o participe del hecho. SEGUNDO SE ACUERDA la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. TERCERO: Se impone al adolescenteDATOS OMITIDO, la medida cautelar establecida en el Art. 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, como lo es detención domiciliaría la cual deberá cumplir en la dirección que consta en acta. Líbrese oficio a la Comandancia a los fines que supervisen la medida cautelar impuesta. Líbrese boleta de detención domiciliaria, acogiéndose la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA. Registrase Y cúmplase.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,