REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000417

ASUNTO KV01-P-2010-000013

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 27 de Octubre del año 2009, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presentó escrito de Acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

HECHOS.

“En fecha Cinco (5) de Abril de 2008, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de comisión por el Barrio el Malecón, Barquisimeto, específicamente por el callejón Nº 35 entre calles 29 y 30, visualizan Cinco (5) sujetos, que huyen y se introducen en una vivienda de color verde con rejas negras, y uno de ellos lanza una bolsa de color verde en la puerta y de su inspección lograron incautar en su interior sesenta y seis (66) envoltorios con presunta droga, posteriormente revisan a una ciudadana que estaba dentro de la vivienda y se le incauto una bolsa transparente de color blanca , contentiva de dos (2) trozos de piedra, lo que motivo a realizar una revisión a toda la vivienda y de ello se encontró una panela envuelta con taipe negro, un (1) envoltorio elaborado con teipe y uno (1) elaborado con papel aluminio, todos contentivos con presunta droga y es cuando se procede a la detención de los adolescentes imputados; de las experticias se estableció que existían dentro de lo incautado: Marihuana.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el Alguacil, a fin de llevar a cabo audiencia de conforme al artículo 250 del COPP. Se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, el Defensor Público Abg. Patricia Ruiz, se hace efectivo el traslado del Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el Juez apertura el acto, previa formalidades legales, explicando al imputado y a los presentes sobre el motivo de la convocatoria. Seguidamente, se cede la palabra a la Representación Fiscal expone: Solicito que en este mismo acto por cuanto el asunto es de vieja data se realice la Audiencia Preliminar ya que están todas las partes presentes, solicito le sea preguntado al joven los motivos por los cuales no se presentó a las audiencias y a su vez explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho en contra de la ciudadana por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo promovió los medios de pruebas por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicito las medidas de, MEDIDA DE PRIVACIÓN por el Lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 620 en sus literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624 y 626 ibidem, tal solicitud se realiza de conformidad con el artículo 539 Y 621 de la LOPNNA en atención al a que el presente proceso es con finalidad orientadora, por lo que solicito sea admitida la Acusación y los Medios de Pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la Responsabilidad Penal de la Adolescente, solicito se le imponga la Medida de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar el proceso y a su vez se Deje sin Efecto la Orden de Captura. Es Todo. Acto seguido se instruyó a el imputado : IDENTIDAD OMITIDA, del hecho que se le imputa, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, así como de las fórmulas de solución anticipada, explicándole la figura de la conciliación y del Procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “No me presente mas porque eso fue yo se que cuando menor no tenía conciencia”. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: La Defensa en este acto solicita le sea dejada sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, y escuchado los motivos por los cuales no se presentó más y vista la solicitud de el Ministerio público esta defensa no se opone a que se realice la audiencia preliminar en este mismo acto, de allí que rechazo niego y contradigo la acusación presentada por la fiscalía, siendo que en este proceso demostraré la inocencia de mi defendido, me adhiero por comunidad de las pruebas a las pruebas fiscales y de ser admitida la acusación solicito le sea impuesta la Medida establecida en el artículo 582 literal “A”, es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:

PRIMERO: Se admite totalmente la presente acusación interpuesta por la vindicta Publica por el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos establecido en el artículo 570 de la lopna.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales :
-TESTIMONIO de los funcionarios (TTE) Guerrero Suarez Wuiliam, (TTE) Gonzalez Hernandez Jorge, (DTG) Africano Rodríguez Jacks, (DTG) Perez Quero Joseph, (GRAL) Gonzalez Bautista Nelson (GNAL) Perez Abreu Migdalia, (AGTE) Rodríguez Barco Darwin y (AGT) Pérez Escalona Moisés, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía , quien ratificara su actuación descrita en el acta policial.
-TESTIMONIO de los Funcionarios: Teresa Marcano y Wilma Mendoza David, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Lara. A objeto de que ratifiquen el contenido y la firma de las Experticias Botánicas, Toxicologicas y Químicas signadas con los Números: 9700-127-869, de fecha 02 de Mayo 2008 y Nº 9700-127-865, de fecha 07 de Mayo de 2008 y Nº 9700-127-868, de fecha 02 de Mayo 2008, Respectivamente.
-Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por los Funcionarios Actuantes.
-Las Experticias Descritas en el Testimonial de los Expertos.

TERCERO: La defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven : IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 24.158.411, responden lo siguiente: No Admito los hechos que se me acusan.


DECISION

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico por ser necesarios, útiles y pertinentes, SEGUNDO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena dejar sin efecto Orden de Captura. Se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LOPNA prisión judicial preventiva de libertad, la cual deberá cumplir en URIBANA ya que el mismo es mayor de edad, medida que se impone en virtud que: EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de mayo del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL 2
FLORANGEL MONASTERIOS.


SECRETARIO