REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-001053


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescentes Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS.

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la BRIGADA DE SEGURIDAD URBANA Y ORDEN PUBLICO, quienes dejan constancias de la siguiente diligencia policial:
“… Siendo aproximadamente las 05: 10 horas de la tarde del día 24 de Julio de 2011, encontrándonos de patrullaje en la avenida Florencio Jiménez con avenida Sifones ,observamos a dos ciudadanos trasladándose en un vehiculo moto, quienes al notar la presencia policial, cambiaron de rumbo, emprendiendo la huida en veloz carrera, dándoles alcance en la carrera 1 con calle 8 del Barrio San Francisco, para el momento el conductor vestía camisa de color rojo con rayas horizontales de color blanco y pantalón jeans de color negro y el barrillero vestía franelilla de color negro y pantalón jeans azul claro , quien al notar la presencia de la comisión detuvo su andar, luego se detuvo a escasos metros, logrando incautarle al sujeto que vestía camisa de color rojo con rayas horizontales de color blanco y pantalón jeans de color negro y quien manifestó ser adolescente UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SISNTETICO PLASTICO DE COLOR AMARILLO CLARO ATADO CON UNA CINTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CLARO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, presumiendo sea algún tipo de droga, e igualmente al ciudadano que vestía franelilla de color negro y pantalón jeans azul claro se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón UN ENVOLTORIO DE MENOR TAMAÑO CONFECCIONADO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, ante lo cual procedieron a levantar la respectiva cadena de custodia. Las personas aprehendidas quedaron identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA y ERICK ESCOBAR (adulto).”


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, siendo la 09:40 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este su verdadero nombre, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.157.491. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 139 de la ley de Droga, , consigno en este acto prueba de orientación constante de dos folios útiles, de la cual se desprende que el ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SISNTETICO PLASTICO DE COLOR AMARILLO CLARO ATADO CON UNA CINTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CLARO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO POSEE UN PESO BRUTO DE DIEZ (10, 2 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE NUEVE (9,8 GRAMOS) DE COCAINA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO. Se deja constancia que en este acto se pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud del ministerio publico en relación que la causa se siga por el procedimiento abreviado toda vez que es necesario aunar en la investigación ya que del acta policial se desprende que no hubo testigo al momento de la incautación de los presuntos objetos aunado al hecho que el adolescente se encuentra identificado y en sala se encuentra su representante legal igualmente me opongo a la solicitud de medida cautelar de prisión preventiva por cuanto la CRBV, establece que esta debe ser una medida excepcional, cuando por la especificad del caso no se pueda imponer otra menos gravosa, siendo que el objeto de la LOPNA es al reinsersion del adolescente en la sociedad y tratándose de un delito de droga, se considera que la decisión mas pertinente seria, que el adolescente de dar su consentimiento sea en un instituto, creado por el estado para tal fin, y así el joven de ser consumidor reciba un tratamiento de desintoxicación de valores humanos y de la importancia de utilizar su tiempo, en labores que enriquezcan su crecimiento personal, es por lo que solicito la medida cautelar de detención domiciliaria, mientras la representante legal del mismo realiza las diligencias pertinentes con el consentimiento de este para su internamiento en un instituto del estado para tal fin. Solicito copias certificadas,

MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, ya que según se desprende del acta policial le fue incautado al adolescente, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SISNTETICO PLASTICO DE COLOR AMARILLO CLARO ATADO CON UNA CINTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CLARO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, este al ser sometido a las experticias de rigor resulto que POSEE UN PESO BRUTO DE DIEZ (10, 2 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE NUEVE (9,8 GRAMOS) DE COCAINA, hecho que se subsume en el tipo penal de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como fue precalificado por el Ministerio Publico, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida. En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: se acoge la precalificación del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 139 de la ley de Droga, y sancionado en la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda poner a disposición del Tribunal de juicio de esta sección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria, asunto KP01-D-2010-772. Notifíquese al Tribunal de juicio, KP01-D-2010-586. Remítase al Tribunal de juicio en su oportunidad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,