REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-S- 2004-025593

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES
FISCAL 18: LIZBERSI GOMEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. PATRICIA RUIZ
JUEZA: FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIO: Abg. YASIRA BARASARTE.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 11 de Junio del 2002 donde la Fiscalia tiene conocimiento mediante transcripción de novedad que cerca de la PROTER GAMBER, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, se encuentra una persona sin signos vitales y en el hospital central se encuentra una persona herida procedente del mismo lugar.

SEGUNDO: En fecha 24 de MARZO del año 2011 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico Abg. ALBA CASANOVA, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de Julio, En el día de hoy, siendo las 03:30 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, el Tribunal revisado el asunto procede a realizar en este acto la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes los arriba indicados. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguido se cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente arriba identificado precalificando los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 407 y 417 del Código Penal vigente y artículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente presente hoy en la sala. Así mismo solicito como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f” de la Lopnna, PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO AÑOS, ES TODO. Seguido toma la palabra la Defensa: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 407 Y 417 del Código Penal vigente y artículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 05/01/191987, quien expuso: Admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el código penal, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 05/01/191987, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 407 Y 417 del Código Penal vigente y artículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se impone como sanción la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Lopnna, PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS. Líbrese boleta de privación de libertad por el lapso de dos años. Se ordena el traslado del joven adulto DATOS OMITIDOS, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 05/01/191987, hasta la oficina del SAIME, para el día 15-07—2011, y luego de haber tramitado su cedula de identidad deberá ser trasladado de manera inmediata hasta el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese oficios correspondientes. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Líbrese boleta de notificación a la victima. Es todo. Regístrese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2