REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-000987


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“… En el día de hoy 11 de Julio del presente año, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano quien se identificó como LEONARDO PEÑA, quien manifestó que a escasos momentos dos ciudadanos (aporto características) con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo moto, FY 150-2, DE COLOR BLANCO SIN PLACAS , ante tal situación los funcionarios procedieron a realizar recorrido en la zona, observando que en la Av. FLORENCIO JIMENEZ con AV los Sifones, se desplazaban en un vehiculo moto dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, identificando a estos como DATOS OMITIDOS , de 16 años de edad, en posesión del vehiculo moto que el ciudadano victima manifestó que esa era de su propiedad y lo identifico como una de las personas que lo habían despojado de ella, el otro aprehendido resulto ser adulto…”

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo las 11:50 AM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Lisbelsy Gómez, el adolescente, DATOS OMITIDOS, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa privada Abg. Roque Pastor Mújica IPSA N° 8658, domicilio procesal carrera 14 con calle 24, N| 24-10, quien es debidamente juramentado, conforme al articulo 139 del COPP. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo y sancionado en la LOPNNA, y sancionado en la LOPNNA. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación preventiva de libertad, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “si y el mismo expone: yo iba pasando y el chamo estaba robando la moto y venia el policía y vino y nos paro a los dos el pensó que yo andaba con el y al chamo le encontraron un revolver, yo no andada con el solo pase por allí, es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: oída la versión de mi defendido hay cierta duda el dice que andaba con ese señor pero no sabia lo que iba a suceder, este joven no sabe ni leer ni escribir a su edad, trabaja en un taller de carpintería lo que aspira es ser carpintero, lo mas importante es que aprenda a leer y escribir, solicito se le imponga arresto domiciliario mientras se realizan las investigaciones, esto se equipara a una privación de libertad pero en su casa, Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LA Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, JOSE MIGUEL LISCANO CATARI de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende al acta policial, que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haber ocurrido el hecho con objetos que hacen presumir que es el autor o participe del hecho. SEGUNDO SE ACUERDA la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. TERCERO: Se impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la medida de prisión preventiva de libertad, establecida en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, La cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta Privación de Libertad. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 1 en la causa KP01-D-2011-535. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS