REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Julio de 2011
196º y 147º

ASUNTO: KP01-D-2010-001725


REVISION DE MEDIDA
DE PRISION PREVENTIVA


Procede este Tribunal a fundamentar la decisión de esta misma fecha en la cual se acordó imponer la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la LOPNA, es decir su aseguramiento para la audiencia preliminar, bajo los argumentos siguientes:

En fecha 01 de Febrero del año 2011, los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, fueron impuestos de la medida cautelar establecida en el articulo 581 de la LOPNA, como lo es la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida que tiene una duración de tres meses, transcurrido este lapso sin que se haya celebrado la audiencia respectiva, es deber del tribunal pasar a revisar la medida impuesta.

Ahora bien, en esta misma fecha se celebra audiencia a los fines de revisar la medida cautelar y siendo las las 10:15 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, y comparecen los arriba identificados, el Tribunal revisado el asunto procede a realizar en este acto la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes arriba indicadas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y la Defensora Pública Abg. Fanny Romero una vez revisado el asunto, manifiesta que no se ha impuesto personalmente de las actas del asunto, puesto que otros despachos de la Defensa son los que han sustituido los distintos actos, a su vez considera que su defendido ha permanecido detenido más de 6 meses, y aún no se ha realizado audiencia, de allí que es contrario a lo que establece la LOPNNA que permanezcan detenidos y debe en este acto revisarse tal como lo solicita esta Defensaza medida de Privación
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que se le impuso a los adolescentes, es un medio para asegurar los fines del proceso previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Estando el proceso en etapa preliminar, es necesario asegura su comparecencia a la audiencia preliminar respectiva la cual se encuentra fijada para el día 06 de Julio.

DECISION


Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: escuchada la solicitud de la Defensa Pública, de la revisión de las actuaciones considera que efectivamente los adolescentes se encuentra privados de su libertad en el Centro Socioeducativo en principio bajo la Medida Cautelar del literal b del artículo 582 de la LOPNNA, posteriormente transcurridos los 30 días de la anterior medida les fue impuesta la establecida en el artículo 581 ejusdem como lo es la Prisión Preventiva, desde el 01/02/2011, evidenciando este Tribunal que han transcurrido más de tres (03) meses de la impocisión de la Medida, lo cual hace posible el decaimiento de la misma, y visto que se encuentra fijada audiencia preliminar para el día seis (06) de Julio de 2011 a las 09.30 AM, este Tribunal considera mantenerlos asegurados para la realización de la Audiencia Preliminar, imponiendo en este acto de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA Medida de Detención para el Aseguramiento, la cual decaerá una vez realizada la Audiencia Preliminar. LA DERENSA PÚBLICA solicita la palabra y ejerce el Recurso de Revocación en cuánto a la Decisión del Tribunal de la Medida de Aseguramiento. Y el Tribunal Lo DECLARA INADMISIBLE, por cuanto la decisión de este Tribunal no es de carácter de mero trámite o de mera sustanciación. . Debiendo LIBRARSE TRASLADOS RESPECTIVOS y QUEDANDO LOS PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. Regístrese y Publíquese.
La Jueza de control
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.