REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 07 de Julio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000153
AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA DE PRESENTACION


Revisado el presente asunto y visto escrito presentado por el Defensor Privado GUSTAVO RAMÓN DÍAZ, donde solicita la extensión de la medida cautelar impuesta a su defendido, en el presente asunto. Este Tribunal de la revisión exhaustiva del asunto y de la revisión del Sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ha cumplido con la medida de presentación cada ocho (08) días, la cual fue impuesta por este Tribunal de Control en fecha 04-02-2011 y que de la revisión del presente asunto se observa que la Fiscalia 19 del Ministerio Publico aun no ha presentado el respectivo acto conclusivo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR; en consecuencia acuerda que la medida cautelar de presentación impuesta por este Tribunal, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Este Tribunal acuerda el cambio solicitado en virtud de que el estado tiene la obligación de garantizar a los adolescentes imputados trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad humana, promoviendo la reintegración del adolescente, a los fines de que este asuma una función constructiva en la sociedad.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere ACUERDA LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR; al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia acuerda que la medida cautelar de presentación impuesta por este Tribunal, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA
SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARGAS