REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de julio del 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000342

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Realizada como fue en fecha 01-07-2011, la audiencia por captura del joven, y audiencia preliminar, convocada por este Tribunal, vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), defendido por la defensora publica Abg. Fanny Romero, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día y hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala, en la sala de de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de Conformidad con lo previsto en el artículos 617 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carolina Sierra, la Defensa Pública, Abg. Fanny Romero, se encuentra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numera 5º de la Constitución expone: “yo no me presentaba porque tenia miedo con un enemigo que yo tengo por donde vivía, yo me fui a valle de la pascua me residencie allá tengo mi familia y cambie mi vida soy Cristiano, estuve en un Centro de rehabilitación en la vía de Guanare” Es todo. Oída la declaración del Joven este Tribunal pasa a realizar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se deja constancia de que se encuentran presentes las partes arribas identificadas. Acto seguido la Jueza procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Defensa Pública, solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: Siendo la oportunidad legal solicito Conciliación y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses en virtud que la sanción a imponer es por lapso de un (1) año y seis (06) meses, con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2 No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No consumir ningún tipo de droga ni de sustancia nociva para la salud. 4. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses 5. No portar ningún tipo de arma. Solicitud que realice en fecha 09-08-10 y ratifico en este acto, Es todo. El Ministerio Público expone: Oída la exposición de la Defensa no me opongo a la Conciliación, solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa. Es todo. Acto seguido la Jueza impuso a las adolescentes de autos del precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como lo es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) si desea declarar y responde lo siguiente deseo declarar: “estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas. Es todo”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula imputación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la fiscal, está en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como la aceptación por parte de la victima en querer conciliar este tribunal homologa la conciliación, visto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la conciliación y Suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2-. No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No consumir ningún tipo de droga ni de sustancia nociva para la salud. 4. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses 5. No portar ningún tipo de arma. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Venciéndose el mismo el 01-03-2012. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2011.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIBEL PARRAGA
LA SECRETARIA