REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 26 de Julio de 2011
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ASUNTO KP01-D-2009-001299


FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Realizada como fue en fecha 10-12-2009, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscal del Ministerio Público, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y solicita se le imponga a los mencionados adolescentes, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal B, C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 08 días ante el tribunal, a fin de garantizar la presencia de la adolescente en el proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 25-07-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria de Sala Abg. Leyla Vásquez y el Alguacil de Sala, en la sala de de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de Conformidad con lo previsto en el artículos 617 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carolina Sierra, la Defensa Pública, Abg. Fanny Romero, se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia de que se encuentran presentes las partes arribas identificadas. Acto seguido la Jueza procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Defensa Pública, solicita la palabra, la cual es otorgada, expone: ratifico acuerdo conciliatorio propuesto en fecha 14-05-10 riela en el folio 58, Siendo la oportunidad legal solicito Conciliación y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) meses en virtud que la sanción a imponer es por lapso de un (1) año, con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2 No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No consumir ningún tipo de droga ni de sustancia nociva para la salud. 4. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 2 meses 5. No portar ningún tipo de arma. Solicitud que realice en fecha 09-08-10 y ratifico en este acto, Es todo. El Ministerio Público expone: Oída la exposición de la Defensa no me opongo a la Conciliación, solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Diez (10) meses, se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa. Es todo. Acto seguido la Jueza impuso a las adolescentes de autos del precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como lo es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar y responde lo siguiente deseo declarar: “estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal 19 del Ministerio Publico, presento acusación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico, como representante del Estado Venezolano, está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

DECISION
En este estado vista la proposición del adolescente imputado y la defensa a la cual esta de acuerdo Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal decide en los siguientes términos: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: : 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2-. No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No consumir ningún tipo de droga ni de sustancia nociva para la salud. 4. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses 5. No portar ningún tipo de arma. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 25-03-2012. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 ejusdem y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA