REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio del 2011


ASUNTO KP01-D-2009-000447


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA RUIZ
ACUSADA: ( IDENTIDAD OMITIDA).


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 18 de Abril de 2009 aproximadamente a las 7:20 de la noche la ciudadana MARITZA ARANGURE, se encontraba en su
local comercial la peluquería, la cual esta ubicada en Barquisimeto, la mencionada ciudadana estaba en compañía de su esposo en ese momento se presentan ciudadanas tocando la puerta y como una se encontraba embarazada es por lo que le abren la puerta y las dejan entrar, la muchacha embarazada pregunto que si le podían secar el cabello, la dueña establecimiento le responde que no porque ya estaban cerrados en ese momento tratan de entrar otros sujetos pero la dueña y su esposo no los dejan entrar la mujer embarazada saca un arma de fuego de la cadera y el ciudadano ROBERT YEPEZ al ver esto brinca hacia ella y se la logra quitar, los otros sujetos al ver lo que ocurría comienzan a darle patadas a la puerta logrando romper el vidrio e ingresando al establecimiento comercial, el ciudadano ROBERT YEPEZ los apunta con la misma arma que le había quitado a la mujer embarazada y es por esto que los sujetos al ver que no podían hacer nada salen corriendo, la victima logra capturar a la mujer embarazada y uno de los sujetos que la acompañaban al rato presenta una comisión policial integrada por los funcionarios DTGDO ARRIECHE JUAN. DTGDO, AGENTES YONATHAN y AGENTE GUANAY ROBERT los mismos se encontraban adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. A estos funcionarios se le hizo entrega de las personas capturadas y el arma de fuego, procediendo estos a identificar a estas personas los mismos dijeron ser y llamarse ( IDENTIDAD OMITIDA) y la otra persona resulto ser un mayor de edad, el arma de fuego retrataba de un revolver calibre 38, marca smith & Wesson, especial de fabricación industrial, hecha en USA, el mismo presenta empuñadura de goma negra, los seriales limados y se encontraron en el interior del arma 6 cartuchos sin percutir.
SEGUNDO: En fecha 20-04-2009, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “a” de la LOPNNA.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Leyla Vásquez y el alguacil de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Abg. Mariela Lameda (solo por este acto por la Defensora Publica Abg. Patricia Ruiz), y la joven ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal. Solicito como sanción, la establecida en el artículo 620, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativa a la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el Lapso de UN (01) AÑO y Seis (06) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendida desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fecha 09-11-2009, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION Y PRUEBAS

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba: PRIMERO: Testimonio de la experto CLARET SILVA, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, a los fines de que depongan sobre los conocimientos Técnicos N° 9700-056-TEC-0405-09 y N° 9700-056-TEC-0406-09 de fecha 20 de Abril 2009. SEGUNDO: Testimonio del experto T.S.U. ALVAREZ ROIMAN, adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado, a los fines de que declaren sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y RESTAURACIÓN DE CARACTERES FIADOS EN METAL N° 9700-127-GTB-0446-09 de fecha 28 de Abril 2009 .De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Testimonio de los funcionarios DTGDO ARRIECHE JUAN, DTGDO MOMTES YONATHAN y AGENTE GUANAY ROBERTO, adscritos a la Unidad de Segundad Urbana de las Fuerza armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que depongan lo relacionado con Acta Policial N 086-04-09 de fecha 18 de abril de 2009. CUARTO: Testimonio de la ciudadana ARANGUREN MARTIZA, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 18 de Abril de tomada por ante la sede de la Unidad de Seguridad Urbana de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, así como sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa Dicha es licita pertinente y necesaria por cuanto la mencionada ciudadana es victima en los hechos quedaron la presente causa y se busca que informe en relación a lo sucedido. QUINTO: Testimonio del ciudadano YEPEZ ROBERT, a los fines de que deponga lo relacionado con Entrevista de fecha 18 de Abril de 2009 tomada ante la sede de la Unidad de Seguridad Urbana de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, así sobre todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa.. SEXTO: Testimonio del ciudadano ESCALONA JESÚS, a los fines de que deponga lo relacionado con entrevista de fecha 18 de de 2009 tomada por ante la sede de la Unidad de Seguridad Urbana de las Fuerza Armadas Policiales. De conformidad con lo establecido en los artículos 198, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: RECONOCIMIENTOS TÉCNICOS N° 9700-056-TEC-0405-U9 y N 9700-056-TEC-0406-de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por el experto CLARET SILVA adscrita al Área Técnica del CICPC, Sub Delegación del Estado Lara. OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y RESTAURACIÓN DE CARACTERES RRADOS EN METAL N° 9700-1 27-GTB-0446-09 de fecha 28 de Abril 2009. suscrita por el experto T:S.U. ALVAREZ ROIMAN adscrito al Laboratorio de Balística del CICPC. NOVENO: ACTA POLICIAL N° 086-04-09 de fecha 18 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios IGDO ARRIECHE JUAN, DTGDO MONTES YONATHAN y AGENTE GUANAY ROBERTO, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara.

Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable a la adolescente acusada y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de la joven ( IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año y Seis (06) meses, de forma simultanea . .
CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de la joven de autos sólo por éste asunto.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año y Seis (06) meses de forma simultanea. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de la joven de autos sólo por éste asunto. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA