REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 19 de Julio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001518

AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA DE PRESENTACION


Este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a solicitud presentada por en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita “la extensión de las presentaciones Por un periodo mayor al que actualmente cumple, de conformidad con el 264 del COPP……”

Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva del asunto y de la revisión del Sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, han cumplido con la medida de presentación cada treinta (30) días, la cual fue impuesta por este Tribunal 12-11-2010 y que de la revisión del presente asunto se observa que la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, aun no ha presento el respectivo acto conclusivo, por un delito que según la LOPNNA no amerita privación de libertad.
En orden al contenido de los artículos 8 de la LOPNNA Y 264 del COPP, atinentes al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO el primero, y en segundo término al EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, por el Administrador de Justicia cada tres meses, siendo procedente por mandato del texto legal señalado ut supra, este Tribunal modifica el término de cumplimiento de la misma, en cuanto al régimen de Presentación cada treinta (30) días, en virtud de lo cual el adolescente de autos queda sujeto a presentarse la Tribunal cada sesenta (60) días, que comenzará a regir a partir de que sea debidamente notificado. En relación a la medida acordada por este Tribunal referida a la del artículo 582, literal "b", a saber, el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, se advierte que debe seguir en su cumplimiento conforme a lo dictaminado por este Tribunal, haciendo extensiva dicha modificación a los demás adolescentes imputados en el presente asunto.

Este Tribunal acuerda el cambio solicitado en virtud de que el estado tiene la obligación de garantizar a los adolescentes imputados trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad humana, promoviendo la reintegración del adolescente, a los fines de que este asuma una función constructiva en la sociedad.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP, ACUERDA LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR; a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO, en consecuencia acuerda que la medida cautelar de presentación impuesta por este Tribunal, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea cada cuarenta (45) días por ante este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA