REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio del 2011

ASUNTO KP01-D-2010-001516


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANKLIN ESCOBAR
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: El día 09 de Abril 2008, esta Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe por ante este Despacho al ciudadano NIETO PEDRO, donde formula denuncia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la asunta comisión del delito LESIONES, señaló que fecha 01-11-2010 la victima iba pasando por el callejón para la casa de su papa iba a dejar su bolso y luego al trabajo, cuando va pasando están cuatro muchachos afuera amanecidos ya que eran como las 5:40 de la mañana del día 01-11-2010, estando allí el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) los cuales tenían unos oríes de música en medio de la calle se encontraba un cable en el piso, el paso por encima del cable sin pisarlo es cuando (IDENTIDAD OMITIDA) empieza a decirle palabras obscenas y le decía que el había movido el cable, haciendo caso omiso a lo que le estaba haciendo continua caminando y cuando ya estando en la entrada su casa se dispone abrir la puerta es cuando entra (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de su hermano quien es mayor de edad y sigue vociferando palabras obscenas y que el le había movido el cable cuando voltea se le viene encima (IDENTIDAD OMITIDA) ocasionando un golpe fuerte en el pecho con sus manos, es cuando el hermano agarra en eso llega su mama y comenzó a dialogar con ellos que le dejaran tranquilo en eso (IDENTIDAD OMITIDA) en eso se le viene encima otra vez (IDENTIDAD OMITIDA), en eso salió (IDENTIDAD OMITIDA) agarro una botella y la partió y se quería volver a meter para dentro de casa con la botella pero lo que estaban allí lo agarraron, luego entro nuevamente y siguió ahí diciéndole que dueño del callejón y vociferando palabras obscenas, estando allí por el portón por que no lo dejaban entrar cuando lo ve que saca un arma de fuego tipo revolver 38 y le apunta y le dice que lo va a matar en eso los que están afuera lo agarran y le quitan el arma .

SEGUNDO: En fecha 14-12-2010, se realizo audiencia, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literales b y f , de la LOPNNA.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 11:10 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, la Defensa Privada Abg. Franklin Escobar y el joven (Identidad Omitida). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, la Defensa Privada Abg. Franklin Escobar y el joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicito como sanción, la establecida en el artículo 620, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativa a la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fecha 18-02-2011, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven ANTONIO JOSE ACOSTA CASTIILO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION Y PRUEBAS

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba: PRIMERO: El testimonio de la victima ciudadano NIETO PEDRO, a fin de demostrar la responsabilidad del adolescente acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: El testimonio del EXPERTO Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO, adscrito a la medicatura Forense dé Barquisimeto, quién practico el Primer RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL al ciudadano NIETO PEPRO, informe signado con el Ne 9700-152-7002, de fecha 03-11- por cuanto con esta experticia se pretende demostrar las lesiones físicas de la victima.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año. .
CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra del joven de autos sólo por éste asunto.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA DE SALA